AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-006-2011-00139-01 del 12-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873978777

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-006-2011-00139-01 del 12-06-2017

Sentido del falloDA PRELACIÓN AL TRÁMITE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente73001-31-03-006-2011-00139-01
Fecha12 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC3686-2017

AC3686-2017

Radicación n° 73001-31-03-006-2011-00139-01

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Procede el Despacho a emitir pronunciamiento frente a la impugnación formulada por las integrantes de la parte demandante y recurrente en casación frente al auto de 30 de septiembre de 2016, que admitió la demanda de sustentación interpuesta por éstas y declaró desiertas las refutaciones extraordinarias del extremo pasivo.

  1. ANTECEDENTES

1. La pretensión del presente juicio promovido por Molinos Roa S.A. y Molinos Flor Huila S.A. contra Inversiones Likarla S.A.S., C.E.C.J., L.E.D.C., L.E.C. de R., C.A.R.C. y C.A.C.O., tiene por objeto la declaratoria de simulación de numerosos negocios jurídicos detallados en el escrito inicial.

La decisión definitiva en primera instancia la profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2015, desestimando las pretensiones.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la apelación propuesta por el extremo promotor, en sentencia de 10 de mayo de 2016, reformó la resolución del a quo al acoger algunas de las súplicas de la demanda y variar el fundamento de la desestimación de las demás, principalmente.

Frente al anterior fallo, ambas partes formularon recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por la Magistrada Sustanciadora de origen mediante auto de 2 de junio de 2016, al valorar que se cumplían los requisitos legales.

3. Recibidas las diligencias en la Corte, esta M. en proveído de 6 de julio de 2016 dispuso la admisión de todos los recursos y concedió el traslado de rigor para la sustentación de los mismos.

La carga respectiva sólo fue atendida por las demandantes, razón por la cual en interlocutorio de 30 de septiembre de 2016, sólo fue admitida la demanda presentada en nombre de dicho extremo activo y declarada la deserción de las restantes impugnaciones interpuestas por los demandados.

4. El mandatario de las promotoras del proceso radicó escrito de «súplica» solicitando «que el auto referido sea adicionado en los específicos puntos: condena en costas a cargo de la parte demandada por deserción del recurso y orden de ejecución o cumplimiento de la sentencia».

Este recurso fue rechazado por el Magistrado que sigue en turno mediante determinación de 16 de diciembre de 2016 (AC8684-2016), en la cual destacó a la reposición como medio de impugnación viable, dada la naturaleza de la actuación y de la decisión, ordenando remitir las diligencias al Despacho Sustanciador de la causa.

  1. CONSIDERACIONES

1. En el escenario del proceso jurisdiccional, el derecho de impugnación supone la garantía conferida a las partes y demás intervinientes para controvertir o refutar el fundamento y sentido de los distintos actos de voluntad de la autoridad que funge como director de la actuación de que se trate.

Dicha prerrogativa, de añeja tradición y actual fundamentación Constitucional (art. 29), se desarrolla a través de distintos mecanismos diseñados por el legislador atendiendo diversos criterios propios de su ámbito de configuración y de los cuales son muestra en el procedimiento civil: la reposición, apelación, súplica, casación, queja y revisión; cada uno de ellos reglados de forma diferenciada en razón del contexto y finalidad, lo cual incide en las previsiones sobre condicionamientos, destinatarios, oportunidad y efectos, entre otros aspectos (preceptivas 318 a 360, Código General del Proceso).

2. En el presente caso se advierte que la inconformidad expuesta por la parte demandante frente al auto de 30 de septiembre de 2016, más allá de su nominación como súplica, no se compadece con dicho medio de impugnación, ni con algún otro.

2.1. En efecto, visto el acto procesal de parte que hoy llama la atención, puede notarse que en el mismo no se controvierte o discute ninguna de las determinaciones adoptadas por el Despacho; mucho menos se invoca que las mismas sean revocadas o reformadas.

Al contrario, partiendo de su conformidad o aceptación para con lo allí decidido, el memorialista denuncia omisión de resolución sobre aspectos derivados, como la condenación en costas y el cumplimiento de la sentencia de segundo grado, por lo que concluye solicitando adición del proveído en dichos «específicos puntos».

2.2. De manera que lo propuesto se compadece con la figura de adición o complementación de providencias, legalmente diseñada para otra suerte de anomalías en los actos del Juez, particularmente para cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», lo cual se predica procedente frente a las sentencias, principalmente, aunque con expresa extensión a los autos, también susceptibles de incurrir en esta clase de irregularidad y merecedores de similar enmienda (art. 287 C.G.P.).

Las instituciones en estudio a saber: medios de impugnación y adición de providencias, así como la aclaración y corrección, están previstas para interactuar de forma armónica en tanto remedios frente al error en los proveídos judiciales, dado que por ejemplo, para rebatir una decisión, es lógica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR