AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-002-2007-00343-01 del 10-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873981670

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-002-2007-00343-01 del 10-04-2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1854-2014
Número de expediente15001-31-10-002-2007-00343-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Abril 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

Magistrada Ponente

AC1854-2014

R.icación nº 15001-31-10-002-2007-00343-01

(Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil catorce)

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por T. Neira de T., frente a la sentencia de 22 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario que aquella promovió contra E.T.D..

  1. ANTECEDENTES

1. En el escrito introductorio se solicitó declarar la nulidad de las escrituras públicas números 2619 y 2803 de 25 de septiembre y 13 de octubre de 2004, protocolizadas en la Notaría 1ª del Círculo de Tunja, en las que se hizo constar la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal surgida por el matrimonio de los comparecientes al proceso, por carecer de justa causa y del consentimiento de la actora.

En consecuencia de lo anterior, se pidió restablecer la «sociedad conyugal» y la totalidad de su patrimonio, condenándose al convocado al pago de los frutos civiles y perjuicios, debidamente indexados, desde la fecha del primer instrumento público.

Subsidiariamente, se planteó que se declarara civilmente responsable al accionado de la «elaboración y consecución para su provecho de las [citadas] escrituras» al haber obtenido irregularmente el «consentimiento» de la demandante, por lo que debe sufragar los daños ocasionados desde el otorgamiento de aquellas, tasados en $150.000.000, o los que se determinen dentro de la actuación, con la correspondiente actualización.

2. Los fundamentos fácticos admiten el siguiente compendio:

a). Los contendientes contrajeron nupcias, «sin acordar capitulaciones», el 2 de diciembre de 1978, de cuya unión nacieron A., M.E., M. y L.T.D. (sic).

b). El demandado, aprovechando la sumisión de su esposa y haciéndole ver la conveniencia que representaría para sus hijos, la convenció de disolver su sociedad conyugal por vía notarial, logrando que firmara, originariamente el primer instrumento público enunciado y posteriormente el otro, aclaratorio del inicial, lo que hizo sin leer, ni estar asistida de abogado.

c). Los bienes que integraban el patrimonio social fueron conseguidos con el trabajo mutuo de los cónyuges y en tal virtud, por constituir gananciales, deben ser liquidados por partes iguales.

d). La distribución resultó inequitativa, dado que el accionado efectuó a su acomodo la partición de las propiedades, asignando avalúos de manera personal y alejada de los precios comerciales, todo lo cual refleja la intención dolosa de timar a su cónyuge.

3. Notificado el convocado de la admisión de la demanda, se opuso a las súplicas formulando las «excepciones de mérito» de “falta de causa para pedir [y] carencia de fundamentación fáctica de la responsabilidad contractual, en esencia, porque «no existieron las maniobras engañosas, dolosas y fraudulentas» que afectaran la voluntad negocial de la actora y que el libelo demandatorio carece de hechos constitutivos de «responsabilidad contractual».

4. El a-quo le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 21 de octubre de 2009 en la que acogió las defensas formuladas y desestimó las pretensiones por no haberse acreditado los supuestos en que estas se fundaron.

5. El ad quem al desatar la apelación propuesta por la actora confirmó el fallo y aclaró que solo acogía el medio enervante denominado «falta de causa para pedir», puesto que el de «carencia de fundamentación fáctica de la responsabilidad contractual» debió negarse por no versar el asunto sobre un vínculo de tal característica.

En soporte de su decisión, el ad quem comenzó por ratificar la prosperidad de la tacha admitida por el juez de primer grado respecto de los testigos M. y A.T.N., a la vez que restarle credibilidad a la atestación de M.E., todos ellos hijos de los litigantes, por virtud del afecto hacia su progenitora y advertir que tienen interés económico en la repartición de los bienes, aspirando a que su padre no los comparta con sus otros descendientes extramatrimoniales.

Seguidamente, se refirió a los presupuestos de la nulidad de los contratos, precisando que la ley no establece la «falta de justa causa» como uno de ellos, por lo que su planteamiento carece de asidero jurídico, a más de que en el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal realizado, no se demostró la ausencia de capacidad, objeto y causa lícitos.

Luego procedió a analizar cada una de las circunstancias que vician el consentimiento, esto es, el error, la fuerza y el dolo, sin encontrar la estructuración de alguna de ellas, puesto que se evidencia la presencia de voluntad y libertad para actuar, no se advierte equivocación en punto de derecho, ni en la naturaleza del acto, dado que «las partes, con antelación se reunieron para acordar el reparto de los bienes, por lo cual se deduce que (…) el negocio a realizar es la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y no otro».

Tampoco percibió maquinaciones engañosas dirigidas a que la actora suscribiera los señalados instrumentos, para de esa forma poder predicar que hubo «dolo», menos cuando éste se hace consistir en el «incumplimiento de un acuerdo- no escrito (…)- y a la existencia de otra mujer en la vida del demandado», hecho que no se demostró, como tampoco la «incidencia de aquella en la obtención de la firma de las escrituras».

Finalizó descartando el acaecimiento de fuerza que hubiera conllevado a la celebración del mencionado pacto, toda vez que no se acreditó la existencia de intimidación o amenaza capaz de anular la «libre voluntad» de la demandante, pues «[e]l respeto y obediencia que la señora T. afirmó tenerle como esposo, padre y como autoridad del hogar, no es un indicio de fuerza tal que permita viciar su consentimiento», máxime que el dictamen de medicina legal «deja claro que la actora es una persona con ‘capacidad para comprender situaciones, relaciones entre hechos, consecuencias de sus comportamientos’», y conforme al «artículo 1513 del Código Civil, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no limita la libertad en términos absolutos e impedientes, es decir, no vicia el consentimiento», razón por la cual, «la nulidad del negocio jurídico no está llamada a prosperar» (fls. 29-58 C.2).

6. Propuesta y concedida la impugnación extraordinaria, esta Corporación la admitió y en tiempo hábil la recurrente allegó el correspondiente libelo en procura de sustentarla (fls. 7-31).

  1. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener los siguientes requisitos:

1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada. 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción.

2. Dada la naturaleza dispositiva y estricta del recurso impetrado, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, el escrito presentado para respaldarlo debe sujetarse a determinados requerimientos de forma normativamente previstos, lo que implica que la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración.

Ciertamente, una demanda de este linaje debe cumplir las exigencias formales establecidas en la ley, por cuanto el combate en este estadio se circunscribe al fallo que causó el agravio cuya reparación se busca, y no constituye el escenario adicional de una tercera oportunidad a la que se prolonguen con amplitud y sin restricciones las controversias ya agotadas en las instancias, en...

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