AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-001-1999-00201-01 del 03-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873983623

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-001-1999-00201-01 del 03-11-2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Noviembre 2015
Número de expediente47001-31-03-001-1999-00201-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC6431-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

AC6431-2015 Radicación n.° 47001-31-03-001-1999-00201-01

Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil quince.

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por Metro Arquitectura Ltda. contra la sentencia de 10 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que contra aquélla instauró C.T. de B., previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora solicitó de modo principal la rescisión por lesión enorme, y como subsidiaria, la resolución del contrato de compraventa por medio de la cual la demandante enajenó a la accionada, el predio urbano ubicado en la Avenida del Libertador No. 27-34 de la ciudad de Santa Marta, con un área aproximada de 25.480 mts2., acuerdo que consta en la Escritura Pública No. 1945 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta; en consecuencia de cualquiera de ellas pidió se ordenara la restitución del referido bien, y se condenara al pago en su favor de la suma de $431.851.027 por concepto de intereses, previa devolución a la demandada de los apartamentos 202 y 204 de la Torre 5 del Conjunto Mirador de la Bahía y de la cantidad de $10.000.000.

Como sustento de sus pedidos afirmó que a través de promesa de compraventa de fecha 26 de abril de 1995, la promotora del proceso se obligó a vender a la sociedad aludida el inmueble antes referido, por la suma de $505.000.000.o; entregándole la demandada como arras el monto de $50.000.000, con los que la vendedora adquiriría unos terrenos aledaños de propiedad de D.L. de C. y O.G., con el fin de englobarlos con el suyo, realizando además una permuta con el C.M.I., lo que se concretó en el acto escriturario No. 1945 del 8 de junio de 1995 de la Notaría Segunda de S.M..

Agregó que la forma de pago acordada fue la siguiente: $50.000.000 como garantía; $202.500.000 pagaderos en tres cuotas de $67.500.000 los días 20 de los meses de julio y octubre de 1995, y la última en enero de 1996; $252.500.000 representados en metros de construcción en el Conjunto Residencial Mirador de la Bahía que se construiría en el lote vendido por la accionante y que corresponderían a cuatro apartamentos ubicados en el tercer piso de la primera torre, con un área total de 416 mts, y tres inmuebles en el segundo bloque con un área integral de 312 metros cuadrados; más el capital de $12.260.000 al momento de liquidar el negocio.

Indicó que el 8 de junio de 1995 dicha deuda fue garantizada por la sociedad accionada con los pagarés Nos. 3007373, 3007371 y 3007372, por valor de $67.000.000 cada uno y con vencimiento, respectivamente, el 8 de septiembre de 1995 y el 8 de diciembre del mismo año, y el 8 de marzo de 1996.

Aseveró que en esa misma fecha en la Escritura Pública No. 1945 de la Notaría Segunda de S.M. se realizó la protocolización, englobamiento, permuta y compraventa acordados, por el precio de $240.000.000; así como las promesas de compraventa de los apartamentos que se le entregarían a la acá demandante como parte de pago, cuyos linderos y demás características se fijarían en los respectivos instrumentos públicos de venta. Además la promitente vendedora se obligó a asignar a cada unidad habitacional un garaje ubicado en el primer piso, los cuales se determinarían igualmente en el acto escriturario de enajenación.

Manifestó igualmente que el predio se desenglobó en 7 lotes; y sobre cada uno de los números 2, 3, 4 y 6 pesa hipoteca a favor del señor J.E.A.M.. Adujo que en el No. 5, hipotecado a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, por la suma de $1.000.000.000, se construyó la Torre denominada con el mismo número; y que el No. 9 está embargado a favor del señor J.E.L.M..

Aseguró que el precio de $240.000.000 signado en la Escritura Pública No. 1945 del 8 de junio de 1995 es lesivo, lo que conlleva que la compraventa del predio está viciada de lesión enorme.

Expresó que la demandada «no quiso cumplir», que no ha cancelado los pagarés y que de los bienes que prometió en parte de pago «solo se pudo vender el Apartamento 204, ya que los otros dos (2) [201 y 203 de la Torre 5] estaban embargados», mas se «está a la espera que se levante el gravamen hipotecario».

En relación con los perjuicios afirmó que de los $105.398.500.oo que ha pagado Metro Arquitectura Ltda, solamente $13.217.800 se abonaron a capital y $92.180.700 a intereses, los cuales a mayo 8 de 1999 ascendían a la suma de $431.851.027. Adicionalmente se le adeudan $188.782.200 y el valor correspondiente a 5 apartamentos que no ha entregado a la demandante, cada uno estimado en un precio de $75.000.000, para un total de $375.000.000, más la suma de $12.260.000 y los réditos sobre la misma; así como $8.000.000 que ha tenido que asumir para la terminación del inmueble 202 y la adecuación del 204, e igualmente los gastos de las viviendas 201 y 203, más el 50% por los costos de notaria del 202 y 204.

2. La parte demandada se opuso a las pretensiones y al pronunciarse frente a los hechos aseveró que el precio pactado por el bien raíz fue de $505.000.000 y el valor de la escritura se hizo por $240.000.000 a petición de la demandante; que los pagarés son fruto de un contrato de mutuo y no de las negociaciones aludidas en la demanda; además que la accionada cumplió con su obligación de cancelar $240.240.000 según lo dispuesto en la cláusula cuarta de la promesa, y aunado a ello escrituró el apartamento 202 de la Torre 5 a un sobrino de la actora ante su solicitud, y en cumplimiento del pacto.

3. Al proceso concurrió en calidad de litisconsorte la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, quien coadyuvó a la demandada y manifestó que no era procedente la lesión enorme, porque el contrato de compraventa se celebró en ejecución de una promesa en la que se pactó un mayor valor al indicado en la escritura; que el lote objeto de la negociación salió del poder del comprador por transformación en otro bien, que a su vez fue sometido al régimen de propiedad horizontal, y que varios de los bienes raíces construidos sobre él ya han sido transferidos a terceros (fl. 159 a 161).

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 15 de marzo de 2005 declaró afectada de lesión enorme la compraventa plasmada en el instrumento público No. 1945 de 1995 de la Notaría Segunda de S.M., y en la corrección oficiosa de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2005, dispuso que de optar la encartada por completar el justo precio, deberá entregar dentro del término de ocho (8) días la suma de $1.048.170.000 actualizados y a partir del vencimiento del lapso en mención, cancelaría intereses moratorios a la tasa máxima permitida por el Código de Comercio; o de decidirse por rescindir el contrato, deberá devolver los predios individualizados por los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 080-57624, 080-57625, 080-57626, 080-57627, 080-57630, junto con los frutos causados a partir de la notificación de la demanda. A la demandante le impuso el devolver la cantidad de $42.857.142,50 indexados, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del término que tiene la accionada para hacer su elección, y de ahí en adelante a pagar intereses moratorios a la tasa comercial máxima.

5. La parte convocada al juicio y el litisconsorte Banco Comercial AV Villas inconformes con dicha resolución impugnaron el fallo, el cual el Tribunal mediante el suyo de 10 de abril de 2013, lo confirmó junto con su corrección, mas modificó el numeral tercero, para disponer que Metro Arquitectura Ltda. debía entregar la cantidad de $3.663.601.354,59, correspondiente a los $938.702.500, actualizados con el I.P.C..

Decisión que fue complementada el 13 de agosto de 2013, en el sentido, de negar el reconocimiento de frutos y mejoras, y ordenar el registro y cancelación realizados después de la inscripción de la demanda, en los folios de matrícula inmobiliaria No. 080-57630; 080-57629; 080-57628; 080-57627; 080-57626; 080-57625; 080-57624 y 080-53158 y cumplido ello, ordenó la cancelación del registro de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Los argumentos relevantes para este asunto, se resumen así:

Previa cita de jurisprudencia de esta Corporación indicó el ad quem que la lesión enorme era una figura de carácter objetivo, es decir, «basta con demostrar que el precio fijado en el contrato es lesivo conforme al artículo 1947 del Código Civil para verificar su procedencia…» (f. 125 c....

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