AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 00699 00 del 03-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873983820

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 00699 00 del 03-11-2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Noviembre 2015
Número de sentenciaAC6429-2015
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001 02 03 000 2015 00699 00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

AC6429-2015

Radicación n° 11001 02 03 000 2015 00699 00

B.D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).

Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de S.(., y el Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, relacionado con el trámite de la petición tendiente a la corrección de una partida de estado civil.

I ANTECEDENTES

1. Las diligencias allegadas informan que ante el primero de los juzgados señalados, previo el reparto del caso, la señora M.M.G., solicitó que debido a la existencia de un doble registro de su nacimiento, se ordene la cancelación del realizado el 26 de agosto de 1977, en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, para que quede vigente, solamente, el que aparece en la Notaría Única de Armero-Guayabal (Tolima), con fecha 29 de marzo de 1994.

2. Como soporte de tal pretensión, se manifestó que la promotora de estas actuaciones nació el 9 de febrero de 1955, y, fue bautizada en la Parroquia de Nuestra Señora de la Salud de A.G.; luego, ante la Notaría Única del Círculo Notarial de la misma ciudad, el 29 de marzo de 1994, fue registrada como así aparece en el serial No. 20352996.

3. Sin embargo, a pesar de esa anotación, el 26 de agosto de 1977, ante la Notaría Primera de Bogotá, se llevó a cabo otro registro del mismo hecho (nacimiento de la memorialista); empero, en esta oportunidad, los datos asentados no concuerdan con la realidad.

4. La petición se dirigió y presentó ante el Juez Promiscuo de Familia de S.(., quien, luego de inadmitirla, a través de la providencia de 19 de septiembre del año pasado, decidió rechazarla. Como argumento para arribar a esta conclusión expuso que él no era el competente, que esa facultad estaba radicada en cabeza de los jueces de Bogotá. Dispuso, entonces, remitirla a los funcionarios de familia de la ciudad capital. En esta localidad, luego del reparto previsto en la normatividad vigente, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Descongestión, cuyo titular, también, declinó asumir la competencia atribuida.

4.1. Según lo explicitó el primero de los funcionarios judiciales, la facultad para tramitar la petición de cancelación no podía radicarse en la municipalidad de Sahagún, habida cuenta que:

«(…) en el acápite de notificaciones se señaló como domicilio del demandado la ‘Avenida el Dorado No. 46-20 CAN de la ciudad de Bogotá’, a más de que por el saber común de la ciudadanía colombiana el domicilio de la Registraduría Nacional del Estado Civil es en la ciudad de Bogotá, C.C.; por lo que de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 85 del C. de P.C., procederá el Despacho a rechazar la demanda (…)».

El señor Juez Promiscuo de Familia, además, consideró que el asunto sometido a su estudio, no aludía al procedimiento de jurisdicción voluntaria sino a una acción contenciosa cuyo trámite debía observar el asignado a los procesos verbales.

4.2. A su turno, el segundo de los jueces consideró, por un lado, que el tema aludía a una de las situaciones cuya competencia estaba atribuida a los jueces de familia; de otro, que la naturaleza de dicha petición concernía con aquellos asuntos que la ley califica de ‘jurisdicción voluntaria’. Por esta última razón, enfatizó, la potestad para conocer cualquier solicitud de esas características, estaba definida por el domicilio de quien la promueve, argumento que fundó en las previsiones del numeral 19 del artículo 23 del C. de P.C., y, por ello, en el caso presente, su curso correspondía adelantarlo en el territorio de Sahagún.

5. Los trámites previstos en la normatividad procesal civil para esta clase de confrontaciones fueron cumplidos a cabalidad (art. 148 C. de P.C.), luego procede su resolución.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero advertir que la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver esta disputa, pues las diferencias surgidas lo fueron entre dos jueces de diferente distrito judicial, tal cual lo consagran los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil.

2. De tiempo atrás ha sido clarificado que la definición del funcionario judicial que deba asumir el conocimiento de un determinado asunto, entre otras circunstancias, está condicionado a identificar si el tema traído a la jurisdicción responde a lo que la ley procesal civil califica de ‘proceso contencioso’ o ‘proceso de jurisdicción voluntaria’. Y, claro, dependiendo de una u otra hipótesis, se liberan algunas exigencias adicionales en función de...

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