AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00894-00 del 30-09-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873986185

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00894-00 del 30-09-2016

Sentido del falloNIEGA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC6666-2016
Fecha30 Septiembre 2016
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00894-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6666-2016

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00894-00

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide sobre el impedimento manifestado por el Magistrado A.S.R. para conocer del recurso de revisión interpuesto por Dora Lucía Constaín de R. respecto de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de impugnación e investigación de la paternidad promovido por P.W. y P.D.V.K. contra F.J.V.C. y A.C.M..

1. ANTECEDENTES

1.1. A través del referido litigio se pretendió declarar que los accionantes no eran hijos del demandado F.J.V.C., y sí del accionado A.C.M..

1.2. La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá el 26 de febrero de 2014, estimatoria de las súplicas, fue confirmada por el Tribunal el siguiente 17 de septiembre.

En esa decisión confirmatoria el ad quem manifestó:

«Relativo a la investigación de la paternidad, desechó los documentos provenientes del presunto padre, al no mencionar a los actores; las fotografías, ante la falta de prueba sobre el lugar, fecha y personas; las constancias, dada su impertinencia; las declaraciones fuera de juicio, por ausencia de ratificación; y el testimonio de R.C.M., por cuanto no era determinante para descartarla. No así los exámenes de ADN, al complementarse, “(…) en cuanto a los marcadores analizados, procedimiento realizado, lineamientos científicos acogidos y fundamentos de los resultados, por lo que constituyen prueba suficiente, al no haber medio de convicción que acredite lo contrario (…)”» (Auto de 18 de agosto de 2015).

1.3. En el libelo presentado para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la anterior decisión, dos cargos fueron formulados, apoyados en las causales quinta y primera, respectivamente.

1.3.1. El inicial, «(…), de una parte, atinente a la tacha de falsedad, por no haberse practicado la decretada prueba grafológica (artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil); y de otra, por la falta de citación de los sucesores procesales del fallecido, A.C.M., pese a su ordenación (numeral 9º, ibídem)» (Auto de 18 de agosto de 2015).

«El segundo, entroncado con la eficacia jurídica (errores de derecho) y fáctica de las pruebas (errores de hecho)» (Auto de 18 de agosto de 2015).

1.3.2. En proveído de 18 de agosto de 2015 la Corte declaró inadmisible esa demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación. Consideró antitécnicos los cargos, pues «(…) no se avienen a los requisitos formales para tramitarlos y resolverlos de fondo».

El primero, entre otras razones, porque «[l]a nulidad procesal derivada del artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, tampoco permite su estudio al solicitarse por la parte que se encuentra a derecho en el proceso, así haya acaecido su muerte en el decurso, y no por los legitimados para hacerlo, en el caso, por los sucesores procesales, quienes serían los supuestamente afectados» (Auto de 18 de agosto de 2015).

1.4. En el recurso de revisión de que se trata, se invocó como causal la séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, aduciéndose el numeral noveno del artículo 140 ibídem.

Según la recurrente, tal causal se configuró al no haber sido emplazados ni citados los causahabientes de A.C.M., siendo «(…) que en esta especie de actos procesales se encuentra de por medio el orden público y el interés social, ya que con ello se pretende garantizar los derechos de todas las personas que puedan resultar afectadas con la sentencia, máxime cuando el artículo 332-4 idem (…) prevé que en los procesos en que se emplace a personas indeterminadas (…) como sucesores de una parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento, pues este tiene como finalidad garantizar el derecho de defensa y el debido proceso que el juez debe preservar frente a personas que por ministerio de la ley como en este caso deben suceder forzosamente en el proceso a cualquiera de las partes» (fls.7-8).

1.5. El Magistrado Dr. A.S.R. solicita se le separe del conocimiento del recurso, apoyado en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, porque hizo «(…) parte de la Sala que inadmitió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de la presente impugnación, en el que se alegó la misma causal de nulidad que por esta vía se expone (…)» (fl.33).

2. CONSIDERACIONES

2.1. Como es suficientemente conocido, el instituto jurídico de los impedimentos y de las recusaciones, propende porque la salvaguarda del ordenamiento jurídico, la protección de los derechos fundamentales, el respeto y respaldo de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, y con ellos los principios de independencia e imparcialidad sean los únicos que orienten al juez en la resolución del litigio puesto en sus manos, por constituir él en sí mismo la jurisdicción del Estado.

Busca entonces, que no sean la mezquindad, la imparcialidad, el propósito de favorecer a los suyos o de lastimar a sus contradictores o adversarios, su espíritu egocéntrico ni su vanidad, tampoco la intención de hacer prevalecer posturas anteriores, o razones de otra significación, las que guíen al juez en la sagrada misión de administrar justicia, pues cualquiera de tales manifestaciones y tendencias, propias del ser humano al fin de cuentas, se oponen, en todo caso, a los más caros valores y principios consagrados por el Constituyente en la Carta Política.

Entiende el legislador que si no reconoce que por una cualquiera de las anteriores circunstancias el espíritu de imparcialidad del juez puede verse severamente alterado, los postulados señalados en primer orden, cuyo resguardo procura el Estado colombiano, Social de derecho y democrático (art. 1°, C.P.), no obtendrían realidad material; serían una simple quimera. Aunque la subjetividad cunde en todos los ámbitos del ser humano, el instituto en cuestión abre espacios legales y constitucionales para que el culmen del proceso sea producto de la objetividad, de la razón, de la lógica, y no de motivos subjetivos del administrador de justicia.

2.2. En principio, quienes están investidos de jurisdicción, no pueden excusar la competencia atribuida por la ley. Por ello, las causas que los autorizan para separarse de un determinado caso, por motivación propia o a instancia de parte, son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo. Las circunstancias que motivan impedimento o, en su caso, recusación, «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris (…)»[1].

2.3. Por lo expuesto, ninguna duda hay acerca de que el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, aducido por el magistrado para rehusar la competencia, según el cual es motivo de impedimento «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», reclama, para su tipificación, conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación.

Se requiere, como lo ha dicho la Corte, «(…) conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora (…)", es decir, «(…) cuando a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)»[2].

2.4. Al comparar el contenido de la decisión a través de la cual la Sala inadmitió la demanda de casación, con el ámbito del recurso de revisión de ahora, la conexidad aludida no brota por ninguna parte.

2.4.1. Como quedo compendiado, en el auto de inadmisión no hubo un juzgamiento material sobre la forma ni sobre lo sustantivo del caso anterior, en tanto sólo revisó la sujeción de cada uno de los dos cargos a los presupuestos técnicos de casación concebidos por la ley (art. 374.3, C.P.C.) y por la jurisprudencia de la Corporación, para concluir en el distanciamiento de ellos frente a tales exigencias....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR