AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02339-00 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211549

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02339-00 del 18-08-2021

Sentido del falloNIEGA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02339-00
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAC3562-2021

H.G.N.

Magistrada Ponente

AC3562-2021 R.icación n.°11001-02-03-000-2016-02339-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).)

Se decide el impedimento expresado por el magistrado L.A.T.V. para continuar conociendo el recurso extraordinario de revisión instaurado por A.G.B. frente a la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ejecutivo singular que promovió contra la Corporación Financiera Colombiana S.A. -Corficolombiana-.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 28 de julio de 2021, el citado magistrado se declaró impedido para continuar con el conocimiento de este asunto, por cuanto considera que, al decidir la acción de tutela que el revisionista adelantó en contra de la autoridad que emitió la providencia cuestionada en sede extraordinaria “analizó el fondo de la controversia”.

Sostuvo que en el pronunciamiento constitucional i) predicó la imposibilidad de continuar con la ejecución dada la inexistencia jurídica de los títulos báculo de la acción ejecutiva; ii) avaló la coherencia de lo decidido por el Tribunal frente a las excepciones planteadas; iii) descartó errores en la valoración probatoria; y, iv) rechazó la aplicación de la sentencia T-310 de 2009.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 140 del nuevo estatuto procesal, “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”.

Quiere decir lo anterior, que el mecanismo invocado faculta al juzgador para manifestar la necesidad de ser apartado de determinado asunto, por advertir factores incompatibles con la rectitud de la administración de justicia, tales como: el afecto, el interés, los sentimientos de enemistad o el conocimiento previo del mismo que puedan afectar su objetividad para conocerlo.

2. Sin embargo, tal desprendimiento de su competencia no puede ser caprichoso, sino que está sujeto a la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente señaladas para el efecto -artículo 141 eiusdem-.

Así lo ha sostenido la Sala en distintos pronunciamientos, al destacar que «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, ‘según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica’» (CSJ AC, 8 abr. 2005, R.. 00142-00, reiterado en AC1813-2015, AC876-2019 y AC998-2021 de mar. 23, exp.2014-01502).

3. En el caso que se examina, el impedimento que, aduce el magistrado sustanciador en el proveído anunciado, lo conlleva a ceder el estudio del recurso de revisión, es el contemplado en la causal segunda del último canon señalado, esto es, el “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

De la observancia de aquel precepto, surge con facilidad que su aceptación tiene lugar, en principio, dentro de las instancias del decurso judicial, valga decir, no comprende los remedios de casación y revisión, pero esa regla se excepciona cuando existe un nexo ineludible entre el medio extraordinario de impugnación que se esté adelantando y la actuación que lo precede.

En un caso de análogas características al que ahora se discute, expresó la Sala que «ninguna duda hay acerca de que el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso (…) reclama, para su tipificación, conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación (…) [s]e requiere, como lo ha dicho la Corte ‘(…) conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora (…)", es decir, ‘(…) cuando a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)’» (AC6666, 30 sep. 2016, exp. n. 2016-00894-00 reiterada en AC1121-2021, de abr. 5, exp. 2021-0577).

4. En el sub iudice, la separación del conocimiento se aduce en una actuación que excede las instancias y el supuesto en el que se apoya la causal invocada, tiene origen en la decisión proferida dentro de una acción constitucional, evento que también ha sido contemplado por la jurisprudencia de la Sala.

Sobre el punto se ha dicho, que «el rito propio de la tutela y el...

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