AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-014-2014-00929-01 del 31-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873986340

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-014-2014-00929-01 del 31-01-2017

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-014-2014-00929-01
Fecha31 Enero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC413-2017
SC -T- No

AC413-2017 Radicación n° 05001-31-03-014-2014-00929-01

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se procede a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso promovido por M.E.R.C., A.P.T.R. y M.A.T.R., contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Pilotos Civiles de Colombia -Coopicol-.

ANTECEDENTES

1. Las demandantes solicitaron la declaratoria de incumplimiento de la obligación contractual contenida en la póliza de vida grupo n° 457010, relativa al pago de las indemnizaciones por muerte, fallecimiento accidental, gastos funerarios y bono canasta, con ocasión del deceso del señor J.H.T.L. (folios 86-96 del cuaderno 1).

2. La sociedad aseguradora se opuso y formuló las excepciones de nulidad relativa por reticencia, falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de los perjuicios morales y lucro cesante (folios 157-178 ibidem).

3. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín negó las súplicas del líbelo genitor, por no haberse acreditado los supuestos para la configuración de la responsabilidad contractual (folios 398-399 ibidem).

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 18 de agosto de 2016, desató el remedio vertical y confirmó la providencia de primer grado, con la aclaración que acogía las excepciones de nulidad por reticencia y falta de legitimación por pasiva (folios 153-154 del cuaderno Tribunal).

5. El apoderado de las demandantes interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 26 de septiembre de 2016 (folios 163-164 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser la norma vigente para el momento en que se formuló la impugnación que ahora se estudia, esto es, el 25 de agosto de 2016 (folio 161 ibidem), en aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887.

2. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del citado estatuto procesal.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permite.

La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, aunque el juzgador de instancia haya emitido una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio extraordinario, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al funcionario competente, para que éste examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n° 2010-00109-01).

3. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ibidem dispone que podrá acudirse en casación cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…», lo cual deberá ser revisado por el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente.

Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte...», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.

Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un interés para recurrir, que simplemente se vería soslayado en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.

Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar una norma y conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a un estándar regulatorio diferente, y significaría que el orden jurídico quede subordinado a la actuación de...

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