AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002018-00037-01 del 04-09-2018
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | ATC1740-2018 |
Número de expediente | T 1900122130002018-00037-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 04 Septiembre 2018 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
ATC1740-2018
Radicación n.° 19001-22-13-000-2018-00037-01
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por O.M.C. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.[1]
Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, como garantía de protección de A.J.M.B., persona interdicta y demandada en el proceso de pertenencia objeto de censura; a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Sobre el particular, en un asunto de similares contornos en el que se indicó que se había omitido citar a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público, la Sala precisó que la vinculación de las mencionadas autoridades:
… guarda armonía con Ley 1306 de 2009 ‘[p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados’, que dispone
‘ARTÍCULO 7. El Ministerio Público: La vigilancia y control de las actuaciones públicas relacionadas con todos aquellos que tienen a su cargo personas con discapacidad mental, será ejercida por el Ministerio Público. ARTÍCULO 18. Protección de estas personas. Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad. El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que éste proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes. PARÁGRAFO: Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas… (CSJ ATC, 11 jul. de 2012, rad. 2012-00205-01, reiterado en ATC, 20 mar. 2013, rad. 2013-00030-01).
5.- En consecuencia, como quiera que en los procesos de tutela que vinculen a personas con discapacidad se hace necesaria la vinculación de las autoridades administrativas señaladas para protegerlos, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar personas en estado de interdicción en las circunstancias descritas, motivo por el...
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