AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-002-2014-00088-01 del 30-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873993383

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-002-2014-00088-01 del 30-08-2018

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3682-2018
Número de expediente25307-31-03-002-2014-00088-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Agosto 2018
SC -T- No

AC3682-2018

Radicación n.° 25307-31-03-002-2014-00088-01

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

R. lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, dentro del proceso promovido por J.A.R.Á., M.N.C.S., A.R.S., Jardines del Señor Ltda. y Rueda y S.S. en C., contra J.O.V., C.O.C. y Funeraria Inversiones y Planes de la Paz Ltda., con demanda de reconvención.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes solicitaron la resolución del contrato de promesa celebrado con los accionados el 16 de agosto de 2013, porque éstos no revelaron la investigación que adelantaba la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos contra uno de ellos, ni comparecieron a la notaría con el fin de legalizar la tradición de 125 cuotas de interés social de la sociedad Jardines del Señor Ltda. En adición, pidieron se condenara al pago de la cláusula penal y se ordenara la pérdida de las arras (folios 53 a 64 del cuaderno 1).

2. Los demandados se opusieron a las pretensiones, propusieron las defensas que intitularon «ausencia de responsabilidad civil, inexistencia de nexo causal, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, contrato no cumplido por el demandante» y la genérica (folios 282 a 320 del cuaderno 2).

También formularon demanda de mutua petición en la que suplicaron la resolución del contrato preparatorio por el incumplimiento de los actores, en tanto no entregaron el objeto prometido en venta, ni satisficieron las obligaciones propias de la transferencia de las cuotas, con la consecuente orden de pago de la cláusula penal y devolución doblada de las arras (folios 186 a 219 del cuaderno 4).

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., después de agotar el trámite pertinente, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda principal y acogió las de la reconvención, con la orden de devolución de las arras y el pago de la cláusula penal (folios 132 a 136 del cuaderno 5 y CD anexo).

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, el 26 de junio de 2018, desató el remedio vertical y revocó la providencia de primer grado para, en su lugar, declarar de oficio la nulidad del contrato. Mandó devolver a los demandados la suma de $123’847.572, por concepto del pago parcial del precio, indexada e intereses civiles (folios 10 a 22 del cuaderno 6).

5. El apoderado de los accionados interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 12 de julio del año en curso (folios 28 y 29 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser la norma vigente para el momento en el que se formuló la impugnación que ahora se estudia, esto es, el 4 de julio de 2018 (folios 24 a 26 ídem), de acuerdo con el artículo 40 de la ley 153 de 1887.

2. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia recurrida, en los términos del artículo 333 del citado estatuto procesal.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos que la misma ley permite.

La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio extraordinario, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. 2010-00109-01).

3. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 del Código General del Proceso dispone que podrá acudirse en casación cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…», lo cual deberá ser revisado por el Tribunal con base en los...

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