AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2010-00480-01 del 29-11-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873995550

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2010-00480-01 del 29-11-2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Noviembre 2016
Número de expediente11001-31-03-029-2010-00480-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC8168-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC8168-2016

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n° 11001-31-03-029-2010-00480-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de 2016)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la accionante, sociedad FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., interpuso frente a la sentencia del 17 de abril de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ella en contra de G.G. TORRES.

ANTECEDENTES

1. En el escrito inaugural de la controversia se solicitó, en síntesis, que se declarara que a la actora, como “vocera del patrimonio autónomo denominado: FIDEICOMISO ACTIVOS IMPRODUCTIVOS INTERBANCO”, le pertenece el dominio pleno y absoluto del predio ubicado en la Calle 10 No. 80A – 54 de esta ciudad, identificado con los linderos allí mismo suministrados, y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1273128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; y que, por consiguiente, se condenara al accionado a restituir dicho lote, al igual que “los frutos naturales o civiles (…), no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado[,] de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión (…), hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor” (fls. 54 a 55, cd. 1).

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá le puso fin al litigio con providencia del 27 de junio de 2014, en la que accedió a las pretensiones del pliego introductorio y dispuso que el enjuiciado reintegrara a la promotora del litigio, tanto el aludido bien raíz como la suma de $3.995.600, por concepto de frutos civiles (fls. 368 a 380, cd. 1).

3. Inconforme con la anterior determinación, el convocado la apeló.

Al desatar la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, en su fallo, que data del 17 de abril de 2015, optó por adicionar el del a quo, para ordenarle a la gestora del juicio, pague a su contraparte el valor de $788.080.577, en razón de las mejoras instaladas en el predio deprecado (fls. 46 a 55, cd. 3).

4. La accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que luego de que fuera concedido por el ad quem y admitido por esta Corte, aquélla sustentó con el escrito que ahora se examina.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Esa Corporación, para arribar a la referida decisión, en resumen, estimó:

1. El problema jurídico a dilucidar es “si en el caso concreto confluyen los presupuestos necesarios para reconocer (…) las mejoras que dice el poseedor demandado plantó en el predio objeto de reivindicación”.

2. Las directrices normativas de los artículos 965, 966 y 967 del Código Civil, “le imponen al juzgador en esta clase de procesos, emitir pronunciamiento sobre (…) dichas mejoras como efecto de las restituciones mutuas, aún a pesar de la omisión en su reclamo”, de suerte que al fallador de primer grado le correspondía “hacer pronunciamiento al respecto, no obstante que no se hubiese reclamado expresamente su reconocimiento, y como así no procedió[,] su estudio debe hacerse en esta sede”.

3. “[E]s cierto que expresamente el demandado no pidió el reconocimiento de mejoras, sin embargo, no es menos cierto que al formular la excepción de ‘POSESIÓN PACÍFICA E ININTERRUMPIDA DE BUENA FE’[,] aseguró haber plantado en el predio algunas mejoras (…); de allí que, contrario a lo concluido por el a quo, incumbe definir sobre el derecho al reconocimiento de mejoras a favor del poseedor vencido, siguiendo las reglas legales (…) referenciadas, cuya confluencia debe examinarse en el caudal probatorio acopiado, pues como se anotó ut supra, procede de manera oficiosa”.

4. En el dictamen pericial practicado, se estableció que los incrementos del inmueble consistieron en el “acondicionamiento del lote, desagües, cerramiento metálico por los linderos norte y occidental, [y] construcciones de bodegas”, siendo mejoras necesarias el alcantarillado y las paredes limítrofes, y útiles, las bodegas y el recebo compactado.

5. El monto total de estas obras asciende a $788.080.577 y como el demandado fue poseedor de buena fe, tiene derecho a que se le reconozcan todos los acrecentamientos.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

Con apoyo en el motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto indirecto tanto de los preceptos 965 y 966 del Código Civil, como del artículo 29 de la Constitución Política, “a consecuencia de un error manifiesto de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda”.

En sustento del reproche, el casacionista expuso lo siguiente:

1. El silencio absoluto del enjuiciado al responder el escrito inaugural, en lo que hace “a una pretensión por el reconocimiento de mejoras”, junto con “la desatención de toda carga probatoria referida al mismo tema”, constituye desistimiento o renuncia a ese pedimento, de manera que “la reacción tardía del demandado quien solo con ocasión de la segunda instancia y luego de advertir derribadas todas sus inocuas defensas formula una reclamación por mejoras acogida benévolamente por el Tribunal”, al abrigo de una equivocada valoración de la réplica, condujo a la errada aplicación de las citadas disposiciones sustanciales.

2. Como quiera que el accionado no reclamó ningún tipo de incremento al rebatir el pliego introductorio; que el actor únicamente se pronunció respecto de los medios de defensa propuestos por aquél; que el accionado no se refirió a dichos aumentos durante el curso de la primera instancia; y que se abandonó toda labor probatoria sobre el particular, se infiere que el ad quem definió “un aspecto marginado de la controversia”.

3. El sentenciador inopinadamente trajo a colación la excepción de “[p]osesión [p]acífica e ininterrumpida de buena fe” y dedujo equivocadamente de su argumentación, una petición de mejoras, de donde se desprende que a dicho mecanismo de refutación se le atribuyó “un alcance jamás pretendido ni consignado” en la respuesta al pliego inaugural.

4. El dislate del fallador sube de punto, si se tiene en cuenta que acudió al citado medio exceptivo para reconocer los aludidos aumentos, pero adelante le negó expresamente todo efecto a dicha defensa, “por cuanto confirmó la decisión del a quo en el sentido de negar integralmente las excepciones impetradas por el demandado”.

5. En síntesis, está demostrado “el concepto de la violación y la evidente trasgresión de las normas de derecho sustancial que fueron invocadas como violadas por su indebida aplicación, como consecuencia de un error de hecho en la apreciación de la contestación a la demanda, a lo cual ha de agregarse que esa violación se tornó en la causa eficiente del fallo recurrido, pues con ocasión de ella se generó un innegable perjuicio a [la] actor[a] recurrente”, en la medida que resultó “condenad[a] en segunda instancia a unas mejoras caprichosa y abusivamente dispuestas por el demandado”.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero precisar que, siguiendo los derroteros expresamente consagrados en los artículos 624 -modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887- y 625 del Código General del Proceso, vigente a partir del 1º de enero del año en curso, según previsión contenida en el Acuerdo PSAA15 - 10392 del 1º de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación asumirá el estudio de la identificada demanda de casación con sujeción a las normas que estaban vigentes al momento de la interposición del referido recurso extraordinario, en concreto, las del Código de Procedimiento Civil, consideradas las que lo reformaron y/o adicionaron con anterioridad a la mencionada fecha.

2. Así las cosas, encuentra la Sala que la acusación es incompleta, toda vez que en ella no se controvirtieron todos y cada uno de los pilares en los que se soportó la sentencia cuestionada, deficiencia que la hace inadmisible, como pasa a explicarse:

2.1. De manera constante ha señalado la Corte, que por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes ...

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