AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-03-002-2011-00529-01 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873996015

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-03-002-2011-00529-01 del 13-09-2017

Sentido del falloINADMITE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5976-2017
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05266-31-03-002-2011-00529-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC5976-2017

Radicación n° 05266-31-03-002-2011-00529-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de 2017)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por J.J.G. HERRERA para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 24 de febrero de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra las sociedades INVERSIONES CASTRO VASCO y CÍA S. en C. S. y PRODIQUIM LTDA.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió declarar civil, extracontractual y solidariamente responsables a las demandadas por los perjuicios que estas ocasionaron al establecimiento de comercio de su propiedad, GIRAVAN, producto de la conflagración que se presentó el 17 de enero de 2011. En consecuencia, reclamó condenar a las convocadas a pagarle los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, que estimó en ochocientos cuarenta y seis millones seiscientos treinta y siete mil ciento noventa y cuatro pesos ($846.637.194), más los intereses moratorios sobre la anterior suma, desde la notificación del pliego introductor hasta la fecha de la cancelación.

2. Como causa petendi, el gestor indicó que:

2.1. Su fundo comercial se encuentra en la carrera 47 D n° 78 C Sur 43 de Sabaneta, Antioquia, colindando con el de las referidas personas jurídicas.

2.2. El 17 de enero de 2011 se produjo un incendio en las instalaciones de las demandadas, que alcanzó su negocio, causando graves daños en la planta física y bienes que lo conformaban.

2.3. En sus procesos industriales, las enjuiciadas manipulan materiales inflamables, cuyo manejo inadecuado originó el fuego, pues, al momento del incidente un camión cisterna estaba descargando la sustancia conocida como “apiasol”.

3. Cumplido el trámite de la primera instancia, el 17 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado dictó sentencia mediante la cual: a.-) Tuvo por no probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito, rompimiento del nexo causal e inexistencia de un hecho dañino imputable a las demandadas; b.-) Declaró civil, extracontractual y solidariamente responsables a las accionadas, y las condenó a pagar al reclamante cuatrocientos noventa y dos millones trescientos diecisiete mil seiscientos veintiocho pesos ($492.317.628) por daño emergente y lucro cesante, con la respectiva indexación e intereses moratorios a la tasa del 6% anual; y c.-) Acogió la defensa llamada “tasación excesiva del perjuicio”, en lo concerniente al “daño emergente futuro” (fls. 259 a 281 del c. 1).

4. Por efecto de la apelación de ambas partes, el asunto subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que desató el recurso con providencia de 24 de febrero de 2015, que modificó la determinación del a-quo. En definitiva, declaró imprósperas las excepciones perentorias de Prodiquim Ltda. y acogió la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de Inversiones Castro Vasco y Cía. Ltda. Mantuvo, por último, lo atinente a las condenas en contra de aquella.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Su fundamentación, en síntesis, es la que a continuación se relaciona:

1. En relación con la legitimación en la causa, Inversiones Castro Vasco y Cía. Ltda. adujo que es la otra demandada, Prodiquim Ltda., la que funciona en la bodega de su propiedad, y que en su objeto social no está incluida la manipulación de sustancias altamente inflamables.

Sobre ese particular, el a-quo concluyó que la primera de las mencionadas personas morales estaba llamada a “contradecir el proceso”, al ser en verdad dueña del inmueble ubicado en la carrera 47 F n° 78 C Sur – 42 de Sabaneta, según el folio de matrícula respectivo.

Sin embargo, con esa deducción se desconoció que para acreditar el dominio de los bienes raíces, no solo se requería el registro inmobiliario, sino también la escritura pública contentiva del acto traslaticio, que no se allegó.

2. A lo anterior se suma que en frente al presupuesto inmodificable de la legitimación en la causa, en la demanda se “exigió la indemnización a quienes, afirmó [el actor] desarrollaban el objeto social en la bodega ubicada en la carrera 47 E n° 78 C Sur-66 Sabaneta, pero no en calidad de propietario de ese bien raíz”.

Y en punto a ese aspecto, no se discute que en la bodega contigua funciona P.L., pero en torno al otro ente enjuiciado su certificado de existencia y representación legal no dice lo que concluyó el juzgador de primer grado, esto es, que ambas cumplían su objeto en la misma dirección, que allí estaba su domicilio y que el representante legal era para una y otra J.H.C.A..

En efecto, el fallo apelado confunde “domicilio con lugar donde se desarrolla el objeto social, puesto que el domicilio de ambas es Sabaneta; pero la carrera 47 E n° 78 C Sur-66, es la que se señaló por la sociedad en comandita para efectos de notificaciones judiciales, que no su dirección comercial, mientras para Prodiquim Limitada constituye al mismo tiempo dirección comercial y para notificaciones judiciales”, de donde resulta “especulativo sostener […] que ambas empresas estaban ubicadas en el mismo inmueble; como ninguna incidencia puede tener que la representación sea ostentada por una misma persona natural”.

En consecuencia, el actor no demostró un “presupuesto inmodificable del litigio”, es decir, que I.C.V. y Cía. Ltda. también desarrollaba su objeto social en la mencionada “bodega”, por cuanto “ni de la prueba documental allegada con la demanda, ni de la recaudada en el proceso se concluye en grado de certeza que efectivamente ejerciera actividad mercantil en ese inmueble, lo que implica prosperidad de la pretensión de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con esa sociedad”.

3. De acuerdo a las características del producto que ocasionó la conflagración y la “hoja de seguridad” para su manejo, se concreta la responsabilidad imputada a Prodiquim Ltda., con sustento en el artículo 2356 del Código Civil, máxime cuando no se probó por dicha accionada un elemento constitutivo de una causa extraña, a lo que se suma que “no se trató de un hecho imprevisible, pues la misma hoja de seguridad indicaba claramente las medidas de precaución consistentes en evitar toda fuente de ignición…”.

4. Los perjuicios causados se demuestran con el testimonio técnico rendido por el ingeniero electricista A.F.E.O.G., excepto en lo que toca con el daño emergente futuro.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

ÚNICO CARGO

Con fundamento en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se censura la sentencia del Tribunal por violar indirectamente los artículos 110, 111, 112 y 117 del Código de Comercio, y la Ley 222 de 1995, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas; y de derecho al desconocer la carga probatoria de la demandada, con infracción del precepto 177 del estatuto adjetivo civil.

En el desenvolvimiento del ataque, se afirma lo siguiente:

1. Los desatinos de hecho llevaron a que el ad-quem diera por no demostrado, estándolo, que Inversiones Castro Vasco y Cía. Ltda. tiene su domicilio y lugar para notificaciones en Sabaneta, Antioquia, en la calle 47 E 78 C Sur 68., lo que se desprende “diáfanamente” de su certificado de existencia y representación legal, implicando ello que su “funcionamiento es allí y no en ningún otro sitio”, frente a lo cual, la parte demandada “guardó silencio y se limitó a indicar que su objeto social era totalmente diferente (respuesta al hecho tercero)”.

2. El juzgador de segundo grado violó la regla de distribución probatoria del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al dar por no demostrada la responsabilidad de una de las demandadas sin que ella hubiera cumplido la carga de acreditar que las varias veces citada dirección no era su domicilio social.

El ad-quem, en ese sentido, “no advirtió que la absolución de la demandada no debía abrirse paso ante el incumplimiento de la carga probatoria que en materia de nexo causal le correspondía a la demandante (sic), conforme al precepto normativo citado”.

De manera que a la accionada que resultó exonerada, se le relevó de probar que su domicilio social no estaba en la carrera 47 E n° 78 C Sur – 68 de Sabaneta, y que su actividad no tenía que ver con “la manipulación de los elementos de alta volatilidad y que contribuyeron a la producción del daño al [accionante]”.

3. Los errores denunciados son trascendentes, ya que condujeron a declarar la falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR