AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01417-01 del 03-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997281

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01417-01 del 03-09-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Septiembre 2018
Número de sentenciaATC1735-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01417-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1735-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01417-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Y.J.R.S. frente a la Superintendencia de Sociedades; si no fuera porque en la actuación surtida en primera instancia se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, según se examina.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora demanda el amparo de sus derechos a la dignidad, igualdad, trabajo, seguridad social, “estabilidad laboral reforzada” y mínimo vital, presuntamente lesionados por la acusada.

En apoyo de su queja, sostiene hallarse vinculada a C. y Cía. S. en C. en liquidación judicial, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de junio de 2010.

Durante la vigencia de tal relación jurídica, agrega, quedó en estado de gravidez, comunicándole dicha circunstancia a su empleador, el 20 de enero de 2018, a pesar de lo cual éste, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo y en vista de su admisión al aludido trámite concursal, adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, le informó acerca de la culminación del referido convenio, a partir del 31 de mayo de los corrientes.

La tutelante afirma contar -a la fecha de instauración del auxilio[1]- con 5 meses y tres semanas de embarazo, y acota que su única fuente de ingresos era la indicada.

De contera, pretende se ordene a la accionada: (a) reintegrarla “en el mismo cargo que venía desempeñando u otro equivalente o superior”; (b) pagar los salarios dejados de percibir y la indemnización consagrada en el numeral 3º del art. 239 del C. S. del T.[2]; y (c) cancelar los aportes a la seguridad social, particularmente, los gastos concernientes a salud (fls. 1-6).

2. Luego de admitirlo mediante proveído de 5 de junio de 2018[3] (fl. 20), el 8 de junio postrero, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, se apartó del conocimiento del presente decurso, remitiéndolo a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, tras estimar su incompetencia para instruirlo (fl. 106).

Las diligencias fueron adjudicadas a la mentada Corporación; no obstante, en interlocutorio de 13 de junio siguiente, aquélla rehusó avocar su enjuiciamiento, enviándolas a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser éste el superior funcional de la querellada (fls. 114-115).

3. El 2 de agosto pasado, el a quo constitucional accedió a la protección suplicada, ordenando a la Superintendencia de Sociedades resolver, dentro de las 48 horas posteriores a su notificación de esa decisión, la solicitud elevada el 1º de junio último por el liquidador de C. y Cía. S. en C., por medio de la cual éste rogó se le autorizara: (i) continuar con el contrato de la actora o, en subsidio, (ii) pagar de manera expedita la seguridad social de aquélla (fls. 176-181).

4. El fallo fue impugnado por la petente, quien reiteró los fundamentos del libelo genitor, echando de menos un pronunciamiento respecto de sus particulares pretensiones (fls. 206-210).

2. CONSIDERACIONES

1. Del análisis del reparo propuesto, se colige la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para desatar el resguardo en primer grado, pues éste involucra exclusivamente a C. y Cía. S. en C. en liquidación judicial, en su calidad de patrona de la aquí gestora y, por ende, responsable de la supuesta terminación ilegal del memorado contrato de trabajo, y de sufragar las prestaciones económicas reclamadas por esta vía.

2. Por tanto, la vinculación de la Superintendencia de Sociedades resulta apenas aparente, pues si bien con ocasión del comentado proceso de insolvencia, tal entidad observó, a través de auto de 20 de abril de 2018, que de conformidad con el art. 50-5 de la Ley 1116 de 2006[4], la apertura de ese asunto jurisdiccional conllevaba la finalización de las relaciones jurídico-laborales celebradas hasta entonces por la concursada, renglón seguido advirtió al liquidador su deber de:

“(…) atender las disposiciones relativas a la estabilidad laboral reforzada, respecto de los trabajadores que se encuentren en la citada situación, tales como mujeres embarazadas, aforados y discapacitados[,] siempre que cumplan con [los] requisitos exigidos jurisprudencialmente[5].

N., aun cuando es un efecto jurídico del inicio de juicios como el reseñado, la culminación de los contratos de trabajo vigentes para ese momento, en cuanto las actividades de la empresa quedan reducidas a las estrictamente necesarias para su extinción, tal circunstancia no traslada la condición de empleador al juez del concurso, ni supedita a la autorización de éste la continuación o no de los vínculos laborales establecidos con sujetos de especial protección, como la acá demandante, pues al respecto existe una preceptiva de linaje superior, de forzosa aplicación, ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional.

De esa forma lo entendió la propia Superintendencia de Sociedades, al extremo de llamar la atención sobre el punto al liquidador, conforme se describió.

Frente al tema, la Corte ha ilustrado:

“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)[6].

3. Así las cosas, como en el subjúdice la vulneración iusfundamental alegada, sería imputable únicamente a C. y Cía. S. en C. en liquidación judicial, el conocimiento de esta salvaguarda corresponde en primera instancia a los jueces municipales, teniendo en cuenta lo normado en el numeral 1° de la regla 1ª del Decreto 1983 de 2017[7].

4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000, la Sala, con argumentos que hoy reitera en vigencia del Decreto 1983 de 2017, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene oportunidad de puntualizar:

“(…) [R]especto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,](…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional)[8].

6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir...

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