AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002015-00169-02 del 15-11-2018
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 2300122140002015-00169-02 |
Fecha | 15 Noviembre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC2145-2018 |
ATC2145-2018
Radicación nº 23001-22-14-000-2015-00169-02
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 9 de julio de 2015 emitió fallo de primera instancia en la tutela que le instauró el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel. Allí, dejó sin efecto la sentencia de 28 de julio de 2009 dictada en el proceso de pertenencia que adelantó M.J.O.O. contra personas indeterminadas, respecto del inmueble rural denominado «La Esperanza No. 2».
Dicho mandato fue anulado por esta Corporación mediante proveído ATC4762-2015 (24 ago. 2015). En su lugar, se devolvió el expediente para que la Colegiatura de origen rehiciera la actuación «notificando el libelo al curador ad litem de los indeterminados, M.J. e H.E.O.O., David Jerónimo Ortega Rengifo, N.O.O.B., Norilda Sofía Díaz Acevedo, M.T.G.V. y de todos los partícipes en la pertenencia».
2. En cumplimiento de dicha directriz, el «Tribunal» expidió la «sentencia de 30 de mayo de 2018», la cual fue expulsada nuevamente del universo jurídico. Esta vez, en virtud del «fallo de tutela» STC12811-2018 de 3 octubre, que amparó el «debido proceso» de H.O.O., a quien se citó con anterioridad, a fin que «rehiciera el trámite vinculándolo».
3. El 22 de octubre de 2018 se profirió otro «veredicto», el cual fue recurrido por aquel interesado. La alzada, le correspondió por conocimiento previo a este Despacho.
Sin embargo, no es posible que en esta ocasión, se desate esa impugnación, porque no han sido notificados en debida forma del resguardo los sujetos cuya vinculación se ordenó en CSJ ATC4762-2015 (24 ago. 2015).
4. Al respecto, ma raemórese que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que
[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002015-00169-03 del 04-03-2019
...David Jerónimo Ortega Rengifo, N.O.O.B., Norilda Sofía Díaz Acevedo y María Teresa García Vergara, fueran “vinculados” en debida forma (ATC2145-2018 (15 nov). Subsanada la omisión, el pasado 15 de enero se expidió el desenlace objetado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN. 1.- El a quo ......