AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94493 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874007811

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94493 del 12-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP16893-2017
Número de expedienteT 94493
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Octubre 2017

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP16893-2017

Radicación n. ° 94493

Acta 344

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por J.R.Á. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Banco Cafetero en Liquidación, es decir, la FIDUPREVISORA S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFÍN-, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, entre otros.

Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 19 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. J.R.Á. promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto Banco Cafetero la cual fue resuelta a su favor por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad el 13 de mayo de 2003[1].

1.2. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue desatado el 29 de octubre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el que modificó la mesada pensional, quedando en $942.474.17[2].

1.3. La parte accionada acudió en casación y en fallo del 14 de marzo de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura casó el fallo de segundo grado y redujo la mesada a $388.705[3].

1.4. En ocasión anterior, el demandante interpuso acción de tutela al considerar que tenía derecho a que se reconozca la indexación de su mesada pensional, la cual fue resuelta en la sentencia STP4991-2017 y despachada de forma desfavorable a sus pretensiones.

1.5. Rubio Á. acudió, nuevamente, al amparo para solicitar que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que redujo su mesada pensional, aduciendo la existencia de una variación jurisprudencial frente al reconocimiento de la indexación, por tanto, reclama la aplicación en este caso de la sentencia emitida por la referida Sala el 20 de abril de 2007(CSJ SL-29470), en la cual tuvo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional C-862/06 y C-891/06, así como las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-637 de 2016.

2. Las respuestas

2.1. El Fondo de garantías de Instituciones Financieras –FOGAFÍN-

La apoderada del Fondo refirió que dentro de sus funciones no se encuentra la del pago, reconocimiento, reajuste o indexación de pensiones reconocidas a trabajadores oficiales. Agregó que no tuvo relación laboral con el accionante, además, no es el sucesor del Banco Cafetero en Liquidación.

2.2. FIDUPREVISORA S.A. - Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación

La representante legal de la entidad adujo que la actuación del actor es temeraria toda vez que ha interpuesto otras acciones de tutela con miras a obtener la indexación de la mesada pensional, las cuales han sido desfavorables a sus intereses.

Adicionalmente, refirió que en diciembre de 2015, canceló al actor el retroactivo de indexación de la primera mesada pensional.

Finalmente, sostuvo que el amparo es improcedente frente a providencias judiciales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso invocados por el actor en la sentencia del 14 de marzo del 2006, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al reducir su mesada pensional y no ordenar la indexación de la misma.

Para tal efecto, se estudiara inicialmente, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción, pues solo de ello no ser así procedería analizar la pretensión del actor.

2. Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida causal de procedibilidad en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, ya que ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Sobre la efectividad del trámite de revisión de las acciones de tutela surtido por la Corte Constitucional, la sentencia CC SU-154/06, reiteró que:

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”.

Igualmente, en las sentencias CC T-944/05 y CC T-368/05, se señaló:

Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna. Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. (...) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva.

En este caso, la petición de amparo se dirige contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 14 mar. 2006, rad. 26767, mediante el cual se modificó la mesada pensional otorgada al demandante, es decir, fue reducida de $1.120.170 a $388.705.000, pues aduce el accionante que se presentó una variación jurisprudencial frente al reconocimiento de la indexación de la mesada, por tanto, reclama la aplicación en este caso de la sentencia emitida por la referida Sala el 20 de abril de 2007(CSJ SL-29470), en la cual tuvo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional C-862/06 y C-891/06, así como las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-637 de 2016.

Sin embargo, la Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que se constató, que el actor presentó acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante esta Corporación.

Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en la sentencia CSJ STP4991-2017, 6 abr. 2017, rad. 91147, así:

Según se establece de la actuación, J.R.Á. demandó ante la jurisdicción laboral al extinto Banco Cafetero –Bancafé- con el propósito de obtener la indexación de su primera mesada pensional.

Mediante sentencia del 13 de mayo de 2003, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Bancafé a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida a la suma de $1’120.170.

Inconforme con la...

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