SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91147 del 06-04-2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 06 Abril 2017 |
Número de expediente | T 91147 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP4991-2017 |
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4991-2017
Radicación n° 91147
(Aprobado Acta No. 104)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de JORGE RUBIO ÁVILA contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
A. trámite fueron vinculados la Corte Constitucional, al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFÍN-, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral al que se hace alusión en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, J.R.Á. demandó ante la jurisdicción laboral al extinto Banco Cafetero –B.- con el propósito de obtener la indexación de su primera mesada pensional.
Mediante sentencia del 13 de mayo de 2003, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a B. a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida a la suma de $1’120.170.
Inconforme con la anterior determinación la entidad bancaria la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó el 29 de octubre de 2004, en el sentido de fijar la mesada inicial en $942.474,17, a partir del 19 de enero de 2000.
En desacuerdo, B. recurrió en casación y el 14 de marzo de 2006, la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia impugnada, tras considerar que el Tribunal interpretó equivocadamente el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, redujo la prestación reconocida a $388.705.
Señaló el demandante que, mediante sentencia de 20 de abril de 2007, la Sala de Casación Laboral (CSJ SL-29470), modificó su tesis jurisprudencial y, en razón a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, reconoció la indexación de la primera mesada pensional como un derecho derivado del artículo 53 superior. Sin embargo, aclaró que como dicho cambio se produjo con posterioridad a las decisiones adoptadas dentro de su proceso ordinario, no pudo beneficiarse del mismo, por lo que su asignación mensual ha perdido poder adquisitivo.
Así mismo, indicó que en sentencias SU-1073 de 2012 y SU-637 de 2016, la Corte Constitucional advirtió que las decisiones judiciales que desconozcan la fuerza vinculante de dicho de derecho son susceptibles de controversia a través del mecanismo excepcional de amparo.
También advirtió que antes de las novedosas decisiones reseñadas presentó otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada. Pese a ello, considera que en esta oportunidad el mecanismo excepcional de amparo es procedente, porque la variación de la fórmula diseñada para indexar las pensiones constituye un «hecho nuevo» que...
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