AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-014-2015-00737-01 del 17-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874016713

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-014-2015-00737-01 del 17-01-2018

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Enero 2018
Número de expediente11001-31-10-014-2015-00737-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC055-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente



AC055-2018

Radicación n° 11001-31-10-014-2015-00737-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la parte demandante frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2017, dentro del proceso declarativo de impugnación de paternidad extramatrimonial promovido por A.A.G.O. contra D.P.G.R..


  1. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


Solicitó el accionante declarar, que D.P.G.R., nacida el 12 de noviembre de 1998, no es su hija y se comunique la decisión al Notario donde se encuentra registrado el nacimiento.


2. Fundamentos fácticos


Adrián Alonso Gómez Otálora, tuvo relaciones sexuales con Ángela María Rodríguez Arias y reconoció como su hija a Daily Paola Gómez Rodríguez, según consta en el respectivo registro civil de nacimiento de la Notaría 64 de Bogotá.


Motivado por las dudas, el actor adelantó gestiones ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se practicara dictamen de marcadores genéticos de ADN, habiéndose establecido la exclusión de paternidad, según «oficio n° 280856 de fecha 26 de diciembre de 2013» y con posterioridad realizó similar experticia el Instituto de Genética Yunis Turbay & Cía. S. en C., plasmada en el dictamen n° 199105 de 26 de febrero de 2014, con idéntico resultado al antes señalado.


3. Actuación procesal


La sentencia de primera instancia se dictó en audiencia del 28 de septiembre de 2016, denegando las pretensiones de la demanda, por caducidad de la acción.


La parte vencida interpuso recurso de apelación y tramitada la segunda instancia, culminó con el fallo proferido en audiencia del 15 de febrero de 2017, en el que se dispuso confirmar la decisión del juez del conocimiento.


4. La sentencia del Tribunal.


Consta en la grabación de la audiencia, que el juzgador colegiado, en lo pertinente sostuvo, que debía ratificar la decisión de primer grado, con apoyo en el artículo 248 del Código Civil, modificado por el precepto 11 de la Ley 1060 de 2006.


Determinó que el actor tenía interés y se encontraba legitimado para plantear la pretensión, porque había reconocido como su hija a la demandada; así mismo precisó, que debió promover la respectiva acción dentro de los 140 días siguientes a cuando tuvo conocimiento de la exclusión de la paternidad.


Verificó que operó la «caducidad de la acción», en septiembre de 2014, ya que la demanda se presentó siete meses después de haberse enterado el actor de los resultados de las pruebas de marcadores genéticos de ADN practicadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por el Instituto de Genética Yunis Turbay & Cía S. en C., según corroborado con la información reportada al proceso y de lo aceptado por el actor en el interrogatorio que contestó.


5. La demanda de casación


Formulada la impugnación extraordinaria y concedida por el Tribunal, se admitió en esta Corporación por auto de 8 de mayo de 2017, habiéndose presentado en tiempo la respectiva demanda de casación.


Se invoca un (1) cargo, fundado en la causal 1ª del artículo 336 del Código General del Proceso y se denuncia la violación directa de la ley sustancial, debido a la interpretación errónea del artículo 248 del Código Civil, modificado por el precepto 11 de la Ley 1060 de 2006, en cuanto estimó que en todos los casos aplicaba el término de 140 días para que operara la caducidad de la «acción de impugnación de la paternidad».


Expone el impugnante, que el citado plazo «hace alusión de manera exclusiva y excluyente a los ascendientes de quienes se crean con derechos» y por consiguiente, cuando «quien presenta la demanda de impugnación de la paternidad es quien pasa por padre, sin serlo, ese término de los ciento cuarenta días, no es aplicable para dicha clase de personas», por lo que en ese evento, «no cuenta con término alguno para demandar la impugnación de esa paternidad».


Pide casar el fallo impugnado y actuando la Corte como tribunal de instancia, se profiera decisión acogiendo las pretensiones plasmadas en el escrito introductorio del juicio.


II. CONSIDERACIONES


1. Fundamentación de la demanda de casación.


De manera general ha de indicarse, que para la fundamentación técnica de las causales que hacen procedente el «recurso de casación», se deben demostrar los errores del juzgador de segunda instancia que pudieron haber comprometido la legalidad de la decisión impugnada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in judicando), como las relativas al derecho procesal (errores in procedendo).


La señalada exigencia se justifica, porque en el artículo 333 ibídem, se contempla como uno de los fines del «recurso de casación», el concerniente a «controlar la legalidad de los fallos», lo cual en principio comporta el análisis de las condiciones jurídicas previstas en las disposiciones legales sustanciales aplicables al caso (causales 1ª y 2ª) y de otro lado, cabe agregar, que dicho control también se realiza respecto de las normas atinentes a aspectos procesales (causales 3ª, 4ª y 5ª), dentro de los límites determinados por el recurrente, sin perjuicio de la excepcional posibilidad de la casación oficiosa.


El artículo 344 del referido ordenamiento procesal, fija los requisitos que deben observarse para la adecuada sustentación de la demanda de casación, dentro de los cuales se hallan los siguientes:


Se exige la formulación por separado de los respectivos cargos, con la especificación de forma clara, precisa y completa de los fundamentos de cada acusación.


Cuando se plantea la violación indirecta, que comprende los supuestos de la causal segunda contemplada en el precepto 336 ibídem, por errores de hecho y de derecho, prohíbe referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.


En el evento de invocarse «error de hecho», deberá indicarse en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el yerro en la actividad de apreciación de su contenido material.


Así mismo, para probar el desacierto fáctico, habrá de evidenciarse que respecto de la demanda, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica del respectivo texto.


Igualmente, en el evento de denunciarse la infracción de las normas de derecho sustancial regulatorias del asunto materia del litigio, como consecuencia de errores jurídicos, o yerros fácticos o de derecho, ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR