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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 29602 del 17-03-2010

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente29602
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 29.602

Acta No. 04

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).

La parte actora, recurrente en casación, recaba de la Sala “que en sentencia complementaria se aclare y adicione o en si (sic) defecto se anule la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2009, por ser violatoria del debido proceso, siendo incongruente con la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 proferida dentro del mismo proceso de la referencia, como consecuencia de ello, solicito se mantenga (sic) los efectos de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, ordenando que las costas en cada una de las instancias sea (sic) a cargo de la demandada. Igualmente para que se resuelva en la providencia para mejor proveer el alcance de la impugnación en cuanto a las indemnizaciones por no haber pensionado al actor cuando lo solicito (sic), esto es cuando reunió los requisitos para acceder a dicha prestación”.

A su juicio, la Corte, en la sentencia del 14 de noviembre de 2009, contradice lo resuelto en la del 20 de octubre de 2008, en tanto que esta última se encuentra ejecutoriada y constituye ley para las partes.

Le resulta incomprensible que, en la primera, la Corte decida confirmar la del Juzgado 4 Laboral del Circuito de B., “que había sido revocada por virtud de la sentencia del 20 de octubre de 2008, proferida por la misma Corte Suprema de Justicia dentro del mismo proceso”.

Tilda de incongruente la sentencia del 14 de noviembre de 2009 con respecto a lo decidido por la Corte en la del 20 de octubre de 2008, en cuanto condena en las costas de la segunda instancia a la parte demandante. No se explica cómo puede entenderse que si la sentencia del Tribunal se casó, ahora se pretenda condenar en costas a la parte que triunfó en el recurso extraordinario.

Considera poco comprensible que, a pesar de haberse casado la sentencia de segunda instancia, se mantenga la de primera, que, al igual que aquélla, fue absolutoria.

Estima que, en una decisión para mejor proveer, no es posible modificar la “sentencia madre o la providencia central que resolvió el recurso extraordinario”; y que en este caso particular la Corte “desconoció sus propios fallos en el mismo proceso”.

Razona que si el demandante no tiene derecho a un mayor valor de la pensión reconocida por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con respecto a la que devenga por el Instituto de Seguros Sociales, “no le es dado a la Corte Suprema de Justicia, revocar tácitamente la providencia del 20 de octubre de 2009, pues, en esta sentencia le reconoció el derecho reclamado al actor, quedando pendiente para mejor proveer la liquidación de la misma, teniendo en cuenta la información suministrada tanto por el Seguro Social como por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.”.

Finalmente, y luego de reproducir el alcance de la impugnación planteado en la demanda de casación, expresa que la Corte “omitió pronunciarse con respecto al pago de las indemnizaciones que se hubiese (sic) generado ante la negativa de la empresa a reconocer la pensión de jubilación, condena en costas, gastos y agencias en derecho a cargo de la demandada”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Una demanda de casación, declarada formalmente admisible, crea el espacio adecuado y el ambiente propicio para que la Corte cumpla su función natural de Tribunal de Casación, que le confiere vocación legitima en el horizonte de escrutar el ejercicio persuasivo -de la más pura dialéctica y de la más simple lógica- que el recurrente ensaya en su combate de la sentencia de segunda instancia, en el propósito de derrumbarla.

Como fruto de esa actividad, que le resulta consustancial, la Corte puede terminar por no casar el fallo gravado, en tanto que la censura no logró derruir la presunción de legalidad y acierto con la que aquél viene precedido al estadio procesal de la casación.

Esa decisión de no casar la providencia atacada, agota la competencia de la Corte, como que traduce su respuesta definitiva frente al estímulo de la impugnación extraordinaria.

Se cierra la actuación de la Corte y culmina su intervención. Excepcionalmente, conservaría competencia para liquidar las costas del recurso de casación, en caso de haber sido impuestas al impugnante; al igual que para las hipótesis de adición, aclaración y de corrección de errores puramente aritméticos o por alteración o cambio de palabras.

Otra respuesta a la demanda de casación -declarada admisible desde el prisma de la mera formalidad- es la casación del fallo impugnado, es decir, su aniquilamiento, que equivale a su desaparecimiento del escenario jurídico.

La casación de la providencia atacada significa que el recurrente logró desmoronar la presunción de apego al ordenamiento jurídico y de tino que acompaña a aquélla, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de la segunda instancia.

Se abre la función de instancia de la Corte, puesto que la aniquilación de la sentencia le impone reemplazar al juez de segundo grado y, en tránsito por esa vía, declarar la confirmación, la revocatoria o la modificación del fallo de primer grado, al compás de los términos del alcance de la impugnación.

Importa precisar que la casación de la sentencia de segunda instancia nada dice sobre la legalidad de la de primera. Ese juicio de legalidad sólo lo puede hacer la Corte, justamente, cuando, en sede de instancia, reemplaza al Tribunal, cuyo fallo desapareció de la escena jurídica.

Normalmente, en función de instancia, la Corte decide en forma distinta a como lo hizo el Tribunal, como que la ilegalidad del pronunciamiento de éste comporta, en principio, la legalidad de la determinación del juez de primera instancia.

Pero, en razón de que, en sede de instancia, la Corte está habilitada legalmente, mediante auto para mejor proveer, para decretar pruebas, no es nada extraño que su decisión en aquella residencia coincida con la que había tomado el Tribunal.

De tal suerte que no siempre la casación del fallo de segunda instancia comporta que la Corte tome una determinación diferente a la inicialmente despachada por el original juez de la apelación o de la consulta, toda vez que su función de juzgador de instancia y, por consiguiente, de contralor de la legalidad del pronunciamiento del juez de primer grado, puede traducirse en una plena coincidencia con la conclusión a que llegó el Tribunal, claro que por razones totalmente distintas a las esgrimidas por éste.

El descenso a la ocurrencia de autos, deja al descubierto que esta Sala de la Corte, mediante sentencia del 17 de octubre de 2008 –que no del 20 de octubre de 2008, como lo pregona el demandante-, casó la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S.L., el 10 de marzo de 2006; y, en sede de instancia, y para mejor proveer, solicitó del Instituto de Seguros Sociales el envío de la historia laboral de J.N., y de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P que informara si el contrato de trabajo del demandante se encontraba vigente y, en caso...

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