AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02735-00 del 09-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874020900

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02735-00 del 09-11-2018

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02735-00
Tipo de procesoACLARACIÓN DE SENTENCIA
Número de sentenciaATC2121-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC2121-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02735-00

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

Los tutelistas, a través de su apoderado judicial, mediante escrito obrante en folios 179 y 180 , solicitan, en punto de la sentencia denegatoria dictada al interior del presente asunto el día 23 de octubre del año que avanza, que se proceda a su «aclaración», habida cuenta que cuestiona «¿por qué motivo o razón, señala en la parte considerativa de la sentencia, que el debate “alude a embargos sujetos a registro”, con el fin de obtener el desembargo de “equipo de perforación de pozos”?», lo anterior «teniendo en cuenta que todo el debate versa sobre el desembargo de bienes muebles no sometidos a registro (ya que en ningún momento se embargó o se solicit[ó] el desembargo de un equipo de perforación de pozo[s])», y que «la sentencia aludida simplemente se dedicó a copiar sentencias y a concluir la improcedencia, sin estudiar el caso o justificar realmente si el debate e so no improcedente con un estudio serio y de fondo […]».

CONSIDERACIONES

1.- La Corte se ha pronunciado sobre la procedencia de la «aclaración» de los fallos a que se contrae el artículo 285 del Código General del Proceso, para lo cual debe cumplirse con los siguientes requisitos: «a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo». (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. 1207-01; citada en CSJ ATC1677-2014, 2 abr. 2014, rad. 2014-00168-01).

A propósito de este último tópico, abundando, ha puntualizado que no es pertinente el esclarecimiento cuando «el presunto yerro … no se originó por ninguna frase o concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso, sino por la interpretación que el funcionario accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial, para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación» (CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 00052-01).

2.- De cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que dicha decisión, vista estructuralmente, no contiene conceptos o frases que...

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