AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76409 del 15-03-2017
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 15 Marzo 2017 |
Número de expediente | 76409 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL1657-2017 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
AL1657-2017
Radicación n.° 76409
Acta 09
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado del demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que B.A.A.R. adelanta contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.
- ANTECEDENTES
En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala:
(…) CASE de manera parcial la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín, (…), en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago a la parte demandante de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que el fallador de segunda instancia hace una interpretación errónea respecto a la trascendencia de esta institución jurídica.
Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente:
CARGO ÚNICO se considera que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial, específicamente del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea; si bien es cierto por vía jurisprudencial se ha dicho reiteradamente que la imposición de la sanción moratoria no surge en forma automática, sino que para su procedencia es menester analizar la conducta del empleador a fin de determinar si hubo razones atendibles que justifique la mora, también lo es, que esta temática se ubica dentro del campo probatorio, porque es el empleador quien queda atado a demostrar cuales (sic) fueron las circunstancias descollantes que le impidieron hacer oportunamente el pago de los salarios o prestaciones sociales, los cuales eran valorados por el juez a fin de dirimir si su actuar omisivo es justificable[.] Es propicia la oportunidad para reiterar como lo hizo la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL6107-2014 Radicación N°39669 Acta N° 15, (…).
Nótese que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hacía la colocación de productos financieros de manera directa a través de personal contratado mediante mal denominados contratos de corretaje comercial como es el caso del demandante, pero una vez cambia la política de contratación, el S.B.A.A.R. continua con la prestación de servicios, pero esta vez como integrante sucesivo de las cooperativas contratadas para tal fin, es ingenuo pensar que una persona que tiene un vínculo contractual directo con una entidad financiera, decida cambiar de manera voluntaria y espontanea (sic) su contratación, esto en realidad obedece a una orden directa de la entidad que tomó la decisión de modificar su sistema de contratación, cada vez que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., cambia de cooperativa el demandante tuvo que vincularse a la nueva cooperativa contratada.
En la declaración del S.S.M. (sic) quien fungió como subgerente de la COOPERATIVA SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, manifestó: que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contrató con ellos la colocación de productos financieros en el mercado, tales como, tarjetas de crédito, créditos de consumo, créditos de vehículos entre otros y justamente arropa como cooperados a quienes ya prestaban servicios de manera directa con la entidad contratante; durante todas las preguntas que absolvió el testigo S.M. (sic) sobresale el desconocimiento por parte de los directivos de la COOPERATIVA SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO de la forma como se efectuaba la prestación del servicio contratado, manifestó que la Cooperativa no tenía sede en Medellín y declara que las directrices y direcciones se impartían a través de coordinadores que a su vez recibían direcciones vía telefónica desde Bogotá, pero lo cierto es que fue el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., quien de manera directa coordino (sic) estas tareas.
En la declaración de la S.C.P. quien además fungió como gerente de la COOPERATIVA SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, indicó aproximadamente en el minuto seis (6) de su exposición que desde el banco la llamaba constantemente con ocasión de las tareas que ejecutaba el S.B.A., esto acredita con suficiencia la participación directa del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., además manifiesta que la sede de la cooperativa en la ciudad de Medellín estaba ubicada directamente en el banco quien le cedió espacios a título de comodato, la declarante a minuto catorce (14) expreso (sic) que cumplían horarios y tenían procesos disciplinarios específicos, posteriormente relata que el banco le suministraba a los cooperados elementos de trabajo como computadores, sillas mesas, papelería, teléfonos, carné con logo del banco entre otros.
Tal y como quedó probado luego de verificar las declaraciones de los testigos y demás pruebas que se practicaron en el trámite del proceso, el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., tenía una marcada influencia en la prestación de los servicios del demandante y por esta circunstancia el fallador de segunda instancia declara la existencia de una verdadera relación laboral, no obstante, el Honorable Tribunal de Medellín Sala Laboral se equivoca al considerar "que las demandadas siempre actuaron bajo el convencimiento de que la relación entre las partes estuvo regida por un acuerdo cooperativo y no un contrato de trabajo," pero como se dijo en líneas precedentes forzoso es concluir que realidad de esta modalidad de contratación es evitarle cargas laborales a las empresas que convienen sus servicios, convirtiéndose así, las cooperativas de trabajo asociado en simples intermediarias, cuyo objeto principal consiste en disfrazar una verdadera relación laboral y privar a los trabajadores de sus derechos laborales plenos, en consecuencia, se considera que no es razonable predicar la buena fe de la parte demandante, cuando es evidente que su negociación pretende desgarrar los derechos laborales de quienes prestan su fuerza laboral,...
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