SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57107 del 08-08-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 57107 |
Número de sentencia | SL3234-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 08 Agosto 2018 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL3234-2018
Radicación n.° 57107
Acta 26
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de abril de 2012, en el proceso que instauró en su contra MARIO OSORIO MARÍN.
- ANTECEDENTES
Mario Osorio Marín llamó a juicio a la Universidad Autónoma (fls. 2 a 13, 99 y 100), con el fin de que se declarara la ineficacia de la cláusula incorporada a su contrato de trabajo, en tanto se suscribió a término fijo a un año, lo cual riñe con lo dispuesto en el artículo 1, capítulo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual es beneficiario.
En consecuencia, pidió se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, conforme a los postulados del convenio colectivo, la no solución de continuidad y el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido injustificado y hasta la fecha de reincorporación, incluidas «las prestaciones sociales contenidas en la convención colectiva de trabajo», y el pago de un mes de salario por perjuicios morales derivados del maltrato inferido por los representantes de la encausada. Solicitó condena en costas.
Subsidiariamente, se declarara que la terminación del contrato fue injusta e ilegal y, en consecuencia, se ordenara el pago indexado de la indemnización por despido, la reliquidación de cesantías y sus intereses, primas legales y extralegales, y demás «prestaciones a las que tenga derecho por cuanto no se incluyó todos los factores salariales en la liquidación final de prestaciones sociales».
Fundamentó sus peticiones, en que empezó a laborar para la Universidad el 1 de abril de 2009, mediante contrato a término fijo a un año, para desempeñar el cargo de «Jefe de la Oficina de Planeación», con un salario mensual de $4.594.602, que fue prorrogado primero por un mes, y luego por un año hasta el 1 de mayo de 2011.
Afirmó que el 2 de mayo de 2011, se presentó una situación irregular, en tanto compareció a su oficina «Andrés Hoyos», quien le informó que había sido designado en su cargo, por disposición de la «Secretaría General de Talento Humano» de la Universidad; que comunicó la situación al Consejo Directivo, el cual con comunicación U.T.H 0927 de 29 abril 2011, le puso en conocimiento la no renovación de su contrato laboral y ordenó la entrega del puesto de trabajo.
Manifestó que el 5 de mayo de 2011, la Presidencia de la Universidad aclaró que la oficina de Talento Humano, no dio por terminado su contrato laboral, pero que, sin embargo, el 9 de mayo siguiente, la «Jefe de Oficina de Control Interno» tras auditoría documental, reiteró su salida y sustitución por H.M. a partir del 2 de mayo de 2011.
Señaló que nunca fue llamado a «comisión de estabilidad laboral», de conformidad con la convención colectiva de trabajo, para finalizar su vínculo contractual; además, que el contrato es ineficaz, pues el convenio colectivo solo dispuso la existencia de contratos a término fijo «para labores ocasionales, accidentales o transitorias», que no para los puestos de planta, como lo era el cargo que desempeñaba.
La Fundación Universidad Autónoma de Colombia rechazó las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia jurídica de los derechos alegados», carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe y pago (fls. 105 a 114).
Aceptó la fecha de vinculación del trabajador, la forma de contratación a término fijo, el salario y sus prórrogas. Aclaró que el demandante recibió el preaviso sobre el vencimiento del plazo pactado el 1 de marzo de 2011, y que el 29 de abril siguiente, fue notificado sobre su reemplazo, además, que la cláusula relacionada en la demanda, hace referencia a la «terminación del contrato de trabajo por justa causa». En los demás hechos, dijo tratarse de apreciaciones subjetivas de la apoderada del demandante.
Mediante sentencia de 10 de febrero de 2012 (fls. 175 Cd y 176), el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: Declarar que el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre M.O.M. y la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia resulta ineficaz, al tenor de lo establecido en el artículo 1 del capítulo II de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la organización sindical SINTRAFUAC, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
Segundo: Declarar que entre M.O.M. y la Fundación Autónoma de Colombia existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de abril de 2009 hasta la fecha, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Condenar a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia a reintegrar a M.O.M. al mismo cargo que venía desempeñando «Jefe de la Oficina de Planeación», o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que haya lugar, incluidos los aportes al sistema de seguridad social integral, desde el 01 de mayo de 2011, «día siguiente de la fecha en que se produjo el despido» y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro.
Cuarto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Quinto: Costas a cargo de la accionada e inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.133.400.
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada, en la cual el Tribunal, confirmó la de primer grado y no impuso costas en la alzada (fl. 183 Cd).
Centró la controversia en definir la eficacia de la cláusula de modalidad contractual y la calidad de beneficiario de la convención colectiva del actor, para examinar la «procedencia o no de la reinstalación».
Reprodujo los artículos 43, 478 y 479, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, además de la cláusula 5 del contrato laboral y, tuvo por demostrado que había sido suscrito a término fijo, entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010, para que el actor se desempeñara como Jefe de la Oficina de Planeación de la demandada, el cual se prorrogó primero por un mes y luego por un año, hasta el 30 de abril de 2011.
Se refirió a la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Universidad Autónoma y SINTRAFUAC el 25 de marzo de 1993, con vigencia de 2 años, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, «la cual fue aportada en debida forma con nota de depósito oportuna ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social», y de la que no hubo constancia de que fuera denunciada o...
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