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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL del 17-08-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3500-2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC3500-2018

Radicación: 11001-31-10-028-2016-00231-01

Aprobado en Sala de veinte de junio de dos mil dieciocho

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto dos mil dieciocho (2018).

Se decide sobre la admisión de la demanda de N.L.D.G.G., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso incoado por Á.E.G.M., contra la recurrente.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. La actora solicitó declarar que entre ella y el interpelado existió una unión marital de hecho, desde el 20 de agosto de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2015, con los efectos patrimoniales correspondientes.

1.2. La causa petendi. Las partes convivieron en forma permanente y singular, como marido y mujer, durante el tiempo señalado, en el barrio ciudad Montes de esta ciudad, tratándose así ante familiares, amigos y vecinos, fruto de lo cual procrearon a J.F., quien nació el 30 de diciembre de 2011.

1.3. El fallo de primer grado. El 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, negó las pretensiones, al encontrar que el elemento singularidad, esencial para la existencia de la unión marital de hecho, había quedado desvirtuado, puesto que la convocada, durante la época de los hechos investigados, también convivió en forma concatenada e intensa con P.N.P.A., compartiendo techo y lecho.

1.4. Los reparos concretos de la apelación. Según el demandante, las aseveraciones del testigo P.N.P.A., estuvieron motivadas por el temor reverencial que tenía hacia su empleadora o supuesta compañera permanente, la demandada, como así lo demostraría.

1.5. La sentencia del Tribunal. Revoca la anterior decisión y accede a declarar la unión marital de hecho, con la consecuente sociedad patrimonial, pero entre el 9 de septiembre de 2010 y el 12 de septiembre de 2015.

Para el ad-quem, la protesta del apelante se circunscribía a la “indebida valoración probatoria” de la declaración de P.N.P.A.. No obstante, en su sentir, ello implicaba analizar las pruebas en conjunto, porque así lo imponía el Código General del Proceso.

En esa línea, tras referirse a los testimonios de H.J.G.O. y G.I.P., a “buena parte de la prueba documental”, la cual singulariza, y a los “registros fotográficos” adosados, el ad-quem halló acreditada la “existencia de una relación estable, seria, compatible con la voluntad de conformar una familia bajo los supuestos de la Ley 54 de 1990”.

En cambio, dijo, las versiones de L.J.F.B., M.B.M. y R.G.G., así como del mismo P.N.P.A., no debilitaban la singularidad de la unión marital de hecho entre Á.E.G.M. y N.L.D.G.G., porque a tono con lo dicho por esta última, llanamente repitieron la concurrencia de relaciones de pareja con otras personas, en todo caso, sin desconocer la presencia del demandante alrededor.

Por el contrario, añade, tales testigos calificaron el trato entre N.L.D.G.G. y P.N.P.A., como de simple “naturaleza sexual” y no de convivencia permanente y singular. Es más, ni siquiera el otro supuesto compañero permanente la “sustenta”, porque de “hecho aclara que contrajo matrimonio con persona distinta de la demandada, por falta de compromiso de ella”.

En todo caso, acota, esa relación “(…) no tiene la trascendencia suficiente para desvirtuar el requisito de singularidad como equivocadamente lo entendió el juzgado. A lo sumo podría tildarse de actos de infidelidad de la demandada quien no puede hacer valer su propia culpa para desconocer los derechos de la persona con quien convivió y procreó un hijo”.

1.5. La demanda de casación. Contra la anterior decisión, tres cargos fueron formulados, todos por haber violado el Tribunal, al decir de la demandada recurrente, las normas que señala.

1.5.1. En el primero, recta vía, por cuanto la audiencia en segunda instancia se realizó al margen de los derroteros fijados por el apelante, pues pese a protestar por la apreciación del testimonio de P.N.P.A., sus alegatos fueron ampliados, al resolverse sin las pruebas que dijo aportaría para desvirtuar el comentado y alegado presunto temor reverencial.

Aun así, agrega, la versión de P.N.P.A. fue desestimada, desconociendo de paso la confesión de N.L.D.G.G., que mantuvo relaciones sexuales y sentimentales con distintas personas, como el mismo testigo lo confirmó.

1.5.2. En el segundo, como consecuencia de la comisión de errores probatorios de hecho.

Según se explica a espacio, al dejarse establecida la “decisión libre” de la demandada N.L.D.G.G. de conformar una familia natural, pese a demostrarse que esa no era su opción de vida; y al darse por sentado, con esa misma finalidad, respecto del pretensor Á.E.G.M., la “voluntad responsable”, cuando se probó “que no hubo socorro ni ayuda mutua, ni cumplimiento de obligaciones”.

1.5.3. En el tercero, indirectamente, por lo mismo discurrido en los cargos anteriores, en general, de un lado, ante la ampliación ilegal de los contornos de la apelación; y de otro, al desconocerse la “decisión libre” de la convocada de no conformar una familia y pasar por alto la carencia de “voluntad responsable” del actor para esos mismos efectos.

En fin, lo anterior, “(…) como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria y procesal que conlleva a error de derecho en la apreciación de la prueba, y el consecuente falso juicio de existencia y falsa fijación de los supuestos de hecho (…)”.

1.6. Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los tres cargos propuestos, cabe examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El recurso de casación, como es conocido, es de naturaleza dispositiva y exceptiva, pues responde a causales expresamente previstas por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas.

Por esto, el escrito dirigido a sustentarlo, debe sujetarse a requisitos preestablecidos positivamente, en cuanto atendiendo dicha caracterización, para diferenciarlo de las instancias, se erige en el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad.

Entre otros, el artículo 344, numeral 2º del Código General del Proceso, impone al recurrente la carga de formular por separados los cargos “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa”, vale decir, inteligible, exacta y envolvente.

La ratio legis de la anterior exigencia estriba en que, siendo blanco del recurso la sentencia del Tribunal, como thema decissum, y no con el proceso, como thema decidendum, así se permite identificar las razones basilares de la decisión y establecer, además, si son enfocadas.

En particular, porque en el evento de abordarse en la censura temas ajenos a los motivos fundantes de la sentencia, cualquier estudio de fondo se truncaría, dado que al seguir en pie los argumentos nodales soslayados; estos, por sí, le seguirían prestando base sólida, al seguir en firme la presunción de legalidad y acierto que los cobija cuando ingresaron al recurso extraordinario.

2.2. Frente a los anteriores directrices, en el caso, ninguno de los cargos, separada o conjuntamente, reúne los requisitos formales para recibirlo a trámite, porque con independencia de cualquier otro defecto formal o técnico, inclusive, al margen de si el juicio del...

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