AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76829 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035257

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76829 del 07-03-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76829
Fecha07 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL916-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AL916-2018

Radicación n.° 76829

Acta 08

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de junio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta I.S.B.M. contra el COLEGIO GIMNASIO DEL CORAZÓN DE MARÍA y OTROS.

  1. ANTECEDENTES

I.S.B.M. promovió proceso ordinario laboral en contra del Colegio Gimnasio del Corazón de M. y otros, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a los demandados a reinstalarla o reintegrarla al cargo que desempeñaba, en razón a la supuesta terminación unilateral del contrato de trabajo «sin mediar justa causa»; a pagarle la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; así como los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que se produzca el reintegro; los aportes al sistema de Seguridad Social Integral, con sus respectivos intereses moratorios; y las costas del proceso.

Mediante sentencia de tutela del 5 de febrero de 2013 (fls. 36-51), el Juzgado Setenta y Cinco Penal de Control de Garantías de Bogotá, resolvió tutelar de manera transitoria los derechos de la demandante, en el sentido de ordenar su reintegro en iguales o superiores condiciones, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Esta decisión fue apelada por la parte demandada y confirmada en todas sus partes mediante sentencia del 15 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad (fls. 52-64).

Dado que la tutela se concedió como mecanismo transitorio, la demandante inició el presente proceso. Por medio de sentencia del 4 de noviembre de 2015, el a quo condenó a los demandados «a reintegrar de manera definitiva al puesto que ocupaba la señora IBOON SHIRLEY (sic) BÁEZ MORENO ello conforme a lo inicialmente dispuesto por el Juzgado o por el Juez Constitucional en el fallo de fecha del 05 de febrero de 2013». Asimismo, ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (fls. 864-865).

Apeló el colegio demandado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de junio de 2016, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Por medio de su apoderada judicial, la accionante interpuso recurso de casación, el que se concedió por medio de auto del 11 de agosto de 2016.

  1. CONSIDERACIONES

Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, razón por la que, si quien impugna es la parte demandante, su interés económico lo determinan las pretensiones que le hubiesen sido denegadas en la misma sentencia, las que deben ascender a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.

Ahora bien, en tratándose de acciones de reintegro, la Sala ha establecido un criterio objetivo fijo para determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación, ya sea para la parte demandante o la demandada, la que consiste en sumar al monto de las condenas impuestas en la sentencia, una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro.

Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20010, dijo:

…tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se...

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