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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90282 del 28-07-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Julio 2021
Número de expediente90282
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL4504-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL4504-2021

Radicación n.°90282

Acta 28


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. sobre el recurso de queja interpuesto por la demandada SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P. (SER AMBIENTAL), contra el auto de 10 de noviembre de 2020, proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia de 23 de junio de 2020, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente y LAZOS EMPRESARIALES S.A.S. le siguió RUBÉN DARÍO RUIZ HERNÁNDEZ.



  1. ANTECEDENTES



De las copias digitales allegadas, se sabe que el señor Rubén Darío Ruiz Hernández, por conducto de vocero judicial, instauró proceso ordinario laboral contra las sociedades Servicios Ambientales S.A. ESP (Ser Ambiental) y Lazos Empresariales S.A.S., a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la demandada primeramente mencionada; declarar ineficaz su despido por sus condiciones de salud. Consecuencialmente, pidió condenar a la demandada a reintegrar al actor sin solución de continuidad, a un cargo igual o superior al que desempeñaba, al pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con las cotizaciones al sistema de seguridad social, todo en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales.


El asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tol), mediante sentencia de 6 de julio de 2018, puso fin a la primera instancia y absolvió a las convocadas de todas las súplicas del escrito genitor y concedió el grado jurisdiccional de consulta e impuso costas a cargo de la parte actora. (f.°293 cno. digital).


La S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué con sentencia de 23 de junio de 2020, al definir el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del actor, revocó la de primer grado, en su lugar, dispuso:


SEGUNDO: Declarar no probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de inexistencia de un nexo causal entre la terminación del contrato y las circunstancias de salud del demandante, cobro de lo no debido, carencia de causa, inexistencia de la obligación y prescripción, propuestas por Lazos Empresariales S.A.S. y S.A.S.E.


TERCERO: Declarar que entre R.D.R.H. y S.A.S.E. existió una relación de trabajo regida por contrato de trabajo entre el 10 de junio de 2016 y el 26 de diciembre de 2017.


CUARTO: Declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo de 26 de diciembre de 2017 y en consecuencia condena a Ser Ambiental S.A. E.S.P. a reintegrar a R.D.R.H., al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente o de superior jerarquía, de acuerdo a las condiciones de salud dictaminadas por el médico tratante.


QUINTO: Condenar a S.A.S.E. y en forma solidaria a Lazos Empresariales S.A.S. al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por R.D.R.H. desde el 26 de diciembre de 2017 hasta la fecha del reintegro, debidamente indexados al momento del pago en razón de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, así como los aportes a salud y pensión por el mismo periodo.


SEXTO: Autorizar que del pago de salarios se deduzcan los periodos en los cuales el demandante R.D.R.H., disfrutó de incapacidades médicas y las mismas fueron cubiertas por la ARL Axa Colpatria.



En igual forma, impuso costas a cargo de las demandadas en la primera instancia. (f.° 2 a 4).


Inconformes con la sentencia que se pretende impugnar en casación, las demandadas formularon recurso extraordinario, por providencia de 10 de noviembre de 2020, el juez plural lo negó. Para ello, asentó la falta de interés para recurrir, al considerar que el monto de las condenas impuestas en la determinación de segundo grado al revocar la absolución de la primera instancia, ascienden a $77.203.555,53, que no supera el monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso.


Contra esta última determinación la convocada Servicios Ambientales S.A. ESP (Ser Ambiental) por intermedio de su vocero judicial interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual adujo, en síntesis, que la sentencia gravada:


Tiene consecuencias de orden económico que cumplen con la cuantía del interés exigido para acudir en Casación ante la H. Corte Suprema de Justicia en la medida en que ha sido ordenado el reintegro del trabajador a su cargo, lo cual conlleva no solamente el pago de los salarios y prestaciones cuantificados por dicha providencia sino también efectos ulteriores y futuros, los cuales a juicio de la Corte Suprema de Justicia configuran la cuantía del interés económico para acudir en el recurso extraordinario interpuesto.


En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias para surtir la queja.


Mediante providencia de 27 de enero de 2021, el sentenciador de segundo grado, adujo, en primer término, que conforme al artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno [...]». Por lo que estimó improcedente el estudio de la reposición propuesta por el apoderado de la demandada dado que la decisión impugnada a través de la cual se negó el recurso extraordinario de casación, fue una decisión proferida por la S. de Decisión.


No obstante, a renglón seguido, para mantener su posición argumentó que no hay motivos para revocar de oficio el auto impugnado pues precisamente atendiendo el criterio fijado por el máximo Tribunal de cierre, frente al interés jurídico para recurrir en casación en los casos en que se ordena un reintegro y su incidencia futura, para establecer el agravio ocasionado por la sentencia de segunda instancia, a la liquidación se adicionó una suma equivalente a las condenas impuestas, por concepto de reintegro, por lo que sí se aplicó el criterio jurisprudencial a que alude el impugnante. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, a esta Corporación se remitió copias digitales del expediente.


Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la parte demandante guardó silencio.


  1. CONSIDERACIONES


Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es esta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.


Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado <23 de junio de 2020> ascendía a la suma de $105.336.360.


Ahora bien, de acuerdo con lo adoctrinado con reiteración por esta Corporación, cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación.


Así lo sostuvo esta S. de Casación en sentencia CSJ de 21 de mayo de 2003, radicación 20010 reiterada en proveídos CSJ AL916-2018, CSJ AL2266-2019:


Tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.


Ahora, en cuanto a la forma como se debe calcular dicho interés, conforme a la nueva postura de la S. es preciso doblar la suma obtenida de los salarios, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, dejados de percibir, pues el reintegro tiene una significación económica diferente a los salarios y prestaciones debidos que es por lo menos una suma igual a estos, así lo sostuvo la S. en providencia CSJ AL1231-2020,


[N]o obstante, en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la S. llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario.


En efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993), por manera que, no basta tener en cuenta al momento del reintegro el valor del aporte que se hubiere generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga esa relación...

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