AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89897 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231716

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89897 del 30-06-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89897
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL3503-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

AL3503-2021

Radicación n.°89897

Acta 24

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. sobre el recurso de queja interpuesto por la demandada SALUD TOTAL E.P.S. S.A., contra el auto de 28 de octubre de 2020, proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia de 13 de julio de 2020, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente le siguió L.D.A.Z..

  1. ANTECEDENTES

Del expediente digital allegado, se sabe que la señora L.D.A.Z., por conducto de vocero judicial, instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad Salud Total E.P.S.S.A., con el fin de que se declare que su despido fue sin justa causa y que el empleador no tenía la autorización del Ministerio del Trabajo para hacerlo. Consecuencialmente, pidió condenar a la demandada a reintegrar a la actora sin solución de continuidad, a un cargo igual o superior al que desempeñaba, al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de despido hasta que se produzca el reintegro, junto con las cotizaciones al sistema de seguridad social y la indemnización de 180 días de salario mensual en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Valores que fueron solicitados con la indexación y/o intereses legales y las costas procesales.

El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de febrero de 2020, puso fin a la primera instancia y absolvió a la convocada de todas las súplicas del escrito genitor e impuso costas a cargo de la parte actora. (f.°341 a 342 cno.1).

Contra la anterior determinación la parte demandante formuló recurso de apelación, que definió la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín con sentencia de 13 de julio de 2020, y revocó la de primer grado, en su lugar, declaró la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de 3 de marzo de 2018. Así mismo, dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A., a efectuar el reintegro de la señora L.D.A.Z. al mismo cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato o a uno de igual o superior jerarquía siempre que se adecúe a las condiciones de salud de la actora, sin solución de continuidad, y a cancelarle los salarios, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, las cesantías, los intereses a las mismas, las primas y vacaciones dejadas de percibir entre el 3 de marzo de 2018 y el momento del reintegro efectivo al cargo. Sumas que deberá cancelar debidamente indexadas.

TERCERO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A., a pagar a la señora L.D.A.Z., la suma de $5.916.240 por concepto de la indemnización consagrada en el 26 de la Ley 361 de 1997, suma que deberá cancelar debidamente indexada.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta oportunamente por la parte demandada, y autorizarla a descontar de las condenas aquí impuestas el valor de $5.377.226 pagado a la demandante por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales. Las demás excepciones se declaran no probadas conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En igual forma, impuso costas a cargo de la demandada en las dos instancias (f.° 386 a 391 cno.1).

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la demandada formuló recurso extraordinario, por providencia de 28 de octubre de 2020, el juez plural lo negó. Para ello, asentó la falta de interés para recurrir, al considerar que el monto de las condenas impuestas en la determinación de segundo grado al revocar la absolución de la primera instancia, ascienden a $75.249.393,00, que no supera el monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso.

Contra esta última decisión la convocada por intermedio de su vocero judicial interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual adujo en síntesis, que para cuantificar el interés jurídico para acceder a casación, el cálculo realizado por el colegiado no se ajustó a los claros términos de su sentencia, que ordenó la indexación de los salarios, prestaciones y vacaciones establecidos en los numerales segundo y tercero, que «aplicando la misma con la fórmula establecida en criterio del Alto Tribunal de Cierre, arroja como resultado una suma mayor a la liquidada por el cuerpo colegiado». Que tampoco se incluyó en la liquidación reprochada lo correspondiente «al valor de los APORTES A SEGURIDAD SOCIAL», que consideró incide de manera importante en aquella. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias para surtir la queja.

Mediante providencia de 11 de diciembre de 2020, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición adujo que pese a que la recurrente no aportó la liquidación al disentir de la cuantificación efectuada por ese Tribunal, conforme le correspondía, reexaminó el cálculo de la condena de los salarios dejados de percibir desde el «03 de marzo de 2018 hasta la fecha de la sentencia 13 de julio de 2020 más prestaciones sociales que indexados asciende a $37.179.389, posteriormente, y siguiendo con lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en auto AL-5265-14 del 27 de agosto de 2014, en proceso radicado No. 62936, con ponencia del doctor C.E.M.M., si duplicamos dicho valor da como resultado $74.358.778. Por otro lado, indexamos la indemnización del artículo 26 de la Ley 361de 1997 por valor de $5.916.240, da como resultado de $391.812, lo que suma $6.308.052, sumado a lo anterior totaliza $80.666.830», que no supera la cuantía mínima. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, a esta Corporación se remitió expediente digital.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la parte demandante guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es esta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado <13 de julio de 2020> ascendía a la suma de $105.336.360.

Ahora bien, de acuerdo con lo adoctrinado con reiteración por esta Corporación, cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación.

Así lo sostuvo esta S. de Casación en sentencia CSJ de 21 de mayo de 2003, radicación 20010 reiterada en proveídos CSJ AL916-2018, CSJ AL2266-2019:

Tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

En cuanto a la forma como se debe calcular dicho interés, conforme a la nueva postura de la S. es preciso doblar la suma obtenida de los salarios, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, dejados de percibir, pues el reintegro tiene una significación económica diferente a los salarios y prestaciones debidos que es por lo menos una suma igual a estos, así lo sostuvo la S. en providencia CSJ AL1231-2020,

[N]o obstante, en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la S. llega a...

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