AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00033-01 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874037478

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00033-01 del 15-03-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00033-01
Fecha15 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC683-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC683-2018 Radicación n° 76001-22-03-000-2018-00033-01

(Aprobado en sesión del catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por Coomeva EPS contra los Juzgados Veintiséis Civil Municipal y Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato radicado nº 2017-00276, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como enseguida pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la Entidad accionante, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Expuso que por incumplimiento de la sentencia de tutela de 12 de mayo de 2017, la allí demandante A.P.O. promovió incidente de desacato contra el representante legal de Coomeva EPS y el coordinador de la Regional Suroccidente de esa entidad, con el fin de lograr el suministro del medicamento «Rimso 50% (Dimetil sulfoxido 50%) amp», ordenado en la citada providencia constitucional, y señaló que el trámite referido culminó el 9 de agosto de 2017 con sanción de 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Explicó que posteriormente acreditó cumplimiento al fallo de tutela pese a las dificultades que implicaba la consecución del medicamento requerido, ya que éste se encuentra en la lista de «medicamentos vitales no disponibles» lo que obliga a su importación a través del INVIMA; adicionalmente, aclaró que fue necesario asignar nueva cita de urología a la paciente pues la fórmula había superado los 30 días calendario y debía actualizarse para los trámites ante el mencionado instituto de vigilancia, aunque tras comunicarse con la incidentante ésta manifestó haberlo adquirido por su cuenta e iniciado el tratamiento respectivo por 6 semanas, a lo cual la EPS le asignó cita de control.

Por lo reseñado, solicitó «inejecución de las sanciones de arresto y multa», sin embargo, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali mediante auto de 17 de octubre de 2017 dispuso el cierre del trámite incidental y dejó incólume la sanción pecuniaria actualmente en trámite de cobro coactivo. Alegó que dejar vigente la referida multa desconoce los precedentes jurisprudenciales en torno a la finalidad del incidente de desacato.

2. Pretende en consecuencia que se revoque «el auto interlocutorio 3521 del 17 de octubre de 2017 proferido por el [Juzgado] 26 Civil Municipal de Cali y en su defecto acceder a la petición de inejecución de la sanción multa decretada en contra de (…) L.F.T. y L.C.G.J. por configurarse hecho superado (…) como consecuencia de lo anterior se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación» (ff. 1 a 19, cd.1).

3. El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que «el Juez 26 Civil Municipal de Cali no incurrió en vía de hecho que vulnere el debido proceso de la aquí accionante, como quiera que no es cierto que éste se haya apartado del precedente jurisprudencial referente a la finalidad del incidente de desacato, como tampoco que haya valorado indebidamente las pruebas que obran en el proceso (…) la aquí accionante no demostró dar cumplimiento a la orden de tutela, sin embargo sí demostró haber hecho actuaciones tendientes a ello, lo que significó que el Juez accionado decidiera cerrar el incidente de desacato y no ejecutar la sanción de arresto» (ff. 68 a 75, ibídem).

4. C. impugnó el fallo anterior, reiterando los fundamentos del escrito tutelar y señalando adicionalmente que «los argumentos del Tribunal [fueron] los mismos adoptados por el Juzgado de conocimiento frente al cumplimiento del fallo de tutela y apartándose a la dicción (sic) en sí, de dejar en firme la sanción de multa que vulnera los derechos patrimoniales de L.C.J., pasando por alto que la solicitud está frente al hecho de dejar en firme una multa con la sola justificación de «sin perjuicio de cumplimiento», razón subjetiva del juez que no se apoya en el cumplimiento del fallo, sino en la mera acción punitiva de sancionar, como lo haría el sistema penal» (ff. 88 a 91, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto del Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, que con vista en el ordenamiento legal lo había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que se hizo.

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial con categoría de circuito, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado al Tribunal Superior, pues el numeral 5° de dicho canon, establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Empero, si bien en el escrito inicial figura como accionado el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en tanto que, confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por desacato al fallo de tutela, lo cierto es que, la pretensión cardinal de la presente demanda se enfiló contra la determinación adoptada por el Juez Veintiséis Civil Municipal de la misma ciudad, quien mediante auto de 17 de octubre de 2017, pese a decidir dar por terminado el trámite incidental, negó la inejecución de la sanción pecuniaria con el sustento en que «(…) la misma se impuso sin perjuicio del cumplimiento de la orden – entiéndase fallo de tutela nº 70 de fecha 12 de mayo de 2017».

Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al juzgado del circuito dada su intervención en el trámite cuestionado, su actuación no...

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