AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 130013103008-200500177-01 del 14-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038032

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 130013103008-200500177-01 del 14-08-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente130013103008-200500177-01
Fecha14 Agosto 2018
Tribunal de OrigenSala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3416-2018

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC3416-2018

Radicación n° 130013103008-200500177-01

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho).

B.D., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide respecto de la admisibilidad de las demandas presentadas por las accionantes para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 1° de septiembre de 2015, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario de declaración de pertenencia que promovieron E.F. de B. (q.e.p.d.), O.C.B.F., F.G.B.F. y J.d.S.B.F., en contra de B.D. & Cía. S.C.A. e indeterminados.

I.- ANTECEDENTES

1.- Solicitaron las accionantes declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del bien de matrícula inmobiliaria 060-71006, sobre el cual han ejercido posesión por un término superior a 22 años (fls. 2 a 5, cno. 1).

2.- La sociedad demandada se opuso y formuló como excepciones de mérito «inexistencia del derecho reclamado» dada la condición de meros tenedores de los solicitantes y «petición indebida» (fls. 23 a 38 cno. 1). El curador ad litem designado a las personas indeterminadas, manifestó atenerse a lo probado (fl. 84 ib.)

3.- El a quo dictó sentencia negando las súplicas, porque no se demostró la posesión radicada en las gestoras por un lapso superior a los 20 años (fls. 250 a 261 cno. 1).

4.- Contra esa determinación O.C., F.G. y J.d.S.B.F., de una parte, y de otra el apoderado de la fallecida E.F. de B., formularon recurso de apelación.

En términos generales, insistieron en que sí se acreditaron todos los requisitos para obtener sentencia favorable; cuestionaron el mérito probatorio conferido a las copias del proceso de restitución de inmueble adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, por cuanto el auto admisorio fue revocado después de veinte años de su emisión y se dolieron de que no se haya valorado en su integridad la prueba testimonial (fls. 265 a 303, cno. 1).

5.- El Superior confirmó lo resuelto en primera instancia, porque no se acreditaron actos de señorío por el término legal de 20 años, anteriores al 18 de mayo de 2005, fecha de presentación de la demanda.

Al efecto, consideró que no existía duda respecto a que B.B.C. (q.e.p.d.) y su familia fueron arrendatarios del inmueble por lo menos hasta la muerte de aquel, ocurrida presuntamente en el año 1979, de ahí que le correspondía a las promotoras demostrar que a partir de ese año, o por lo menos antes de 1985, decidieron intervertir el título de tenencia en posesión, lo que no aconteció.

Los testigos refirieron que la cónyuge dejó de pagar el arriendo por falta de recursos, mora que no es indicativa de señorío de las promotoras; también manifestaron que ellas realizaron mejoras, pero solo A.L.V., dio razón temporal de su ocurrencia y, conforme al dicho de éste, la única mejora material y constatable se efectuó en 2003, además, varios declararon que B.B.F., hijo del causante, siguió pagando el canon hasta 1990, descartando así que la muerte del arrendatario hubiera dado lugar a la mutación del título de tenencia (fls. 127 a 134, cno. 10).

6.- Las apelantes formularon casación, que les concedió el Tribunal (fls. 233 a 237, cno. 6).

7.- Por auto de 18 dic. 2015, se admitió el recurso extraordinario y se dispuso correr traslado, primero a las tres opugnadoras inicialmente mencionadas, y luego, a la otra.

8.- En la oportunidad concedida, las señoras B.F., en nombre propio y aduciendo su condición de sucesoras de E.d.S.F. (q.e.p.d.), por conducto de apoderado formularon cuatro embates, los cuales fueron sustentados en los siguientes términos (fls. 12 a 15, cno. 12).

a.-) El primero, acusa violación directa de los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, porque se tuvo a B.B.C. como esposo de una convocante y padre de las demás, sobre esa base se llegó a conclusiones erradas, dando por establecido que aquel fue arrendatario y que ante su fallecimiento, ellas dejaron de pagar la renta.

b.-) El segundo, denuncia violación directa de los artículos 123 inciso segundo y 230 de la Carta Política, puesto que la sentencia debió dictarse acatando el imperio de la Constitución y la Ley, y no deducciones fácticas.

c.-) El tercero, pregona que el fallo es violatorio del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 por omitir los requisitos de toda providencia judicial.

d.-) El cuarto, acudiendo a la vía indirecta, señala que el ad quem incurrió en error de derecho por el desconocimiento de los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil, 1973 y 1982 del Código Civil, dado que las pruebas debieron apreciarse conforme al primero, siendo necesario determinar la existencia del contrato de arrendamiento para lo cual no bastaba la demanda de restitución de inmueble, ni la certificación del señor C.H.. Aunado, los testimonios no se apreciaron conforme a las reglas de la sana crítica y se dan por demostradas, sin estarlo, una «serie de situaciones por fuera de los límites establecidos en el artículo 121 de la Constitución».

9.- Dentro del traslado a favor de los continuadores de la fallecida E.d.S.F., acudió R.A.B.F., quien acreditó la calidad de heredero y allegó sustentación formulando un solo ataque con soporte en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por ser la sentencia violatoria de manera indirecta de los artículos 787, 1602, 2518, 2522, 2531 y 2532 del Código Civil, así como 174, 185, 187, 197, 217, 218, 229 ordinal 1°, 232, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (fls. 29 a 43, cno. 12).

Acusó la existencia de errores de hecho por suposición de medios de convicción y de derecho por indebida interpretación de las normas que los regulan, en especial del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

El ad quem consideró las copias del expediente de restitución de inmueble 1999-17829 y pese a su indebida incorporación, valoró los testimonios y documentos allí contenidos, para deducir la calidad de arrendataria de E.F., sin haber sido recibidos con su audiencia y aunque dijo hacer abstracción de los mismos, soportó en ellos la sentencia, además, supuso la existencia de una confesión, dado que la demandante nunca ha reconocido la calidad de arrendataria y tampoco es cierto que B.B.C. y su familia lo hayan sido, de allí que no había título para intervertir.

Se presentó error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba testimonial, al concluir que las declaraciones de R.S.S., R.E.H., Y. de la Rosa Avila, O.B. y A.L.V., carecían de suficiencia para demostrar la interversión del título originado en vida del esposo y padre de las demandantes, porque estos medios de convicción se pidieron para acreditar los fundamentos de la demanda y no para despejar inquietudes en ese sentido.

II.- CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».

Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,

(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR