AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00747-01 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038706

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00747-01 del 16-08-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00747-01
Fecha16 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1659-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1659-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00747-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de abril de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por el Superintendente de Puertos y Transporte contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indicó el promotor que L.J.N.J. formuló una acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transporte con el fin de que se protegiera el derecho fundamental de petición, la cual fue concedida el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Señaló que el allí accionante promovió un incidente de desacato, en el que el Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 10 de febrero de 2016 sancionó a J.A.J.R., en su condición de Superintendente de Puertos y Transporte, con arresto de dos días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada al surtirse el grado de consulta, mediante providencia de 18 de febrero siguiente por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Adujo que L.J.N.J. insistió en que no se había dado observancia al fallo, sin embargo, el Tribunal criticado, en auto de 18 de mayo de 2017, dispuso el archivo de las diligencias, tras encontrar que sí se había dado cabal cumplimiento a la orden de tutela emitida.

Sostuvo que con auto de 26 de febrero de 2018 el Tribunal querellado indicó que si bien se cumplió con la finalidad del desacato, teniendo en cuenta la insistencia del accionante de que se hiciera efectiva la sanción impuesta, disponía que se libraran oficios a las oficinas del CTI de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura, para que dieran cumplimiento a la sanción impuesta el 10 de febrero de 2016.

Afirmó que no se le dio traslado del escrito con el que se solicitó el desarchivo del expediente; el auto criticado constituía una vía de hecho, pues ordenó su arresto como sanción por el supuesto incumplimiento, pero aseguró que la finalidad del desacato era materializar la orden impartida en el fallo de tutela; se dispuso la privación de su libertad como una sanción y no como medida coercitiva; el proveído de 18 de mayo de 2017 indicó que se dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que el Tribunal agotó su competencia, sin que la medida adoptada fuere procedente.

En consecuencia, solicita se disponga «la terminación y archivo del incidente de desacato por cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela; inexistencia del objeto, es decir, hecho superado, carencia de competencia»; y subsidiariamente, se ordene a la «Magistrada…, al CTI de la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura, suspender la sanción impuesta de dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos vigentes, ordenada mediante auto del 26 de febrero de 2018» (folio 7, cuaderno 1).

2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que la Sala Laboral del Tribunal acusado no incurrió en causal de procedibilidad, pues la orden de tutela de 3 de noviembre de 2015 se debía cumplir, por lo que al no ser debidamente acatada se inició el respectivo desacato, en el que se impuso una sanción, que fue confirmada; que el hecho de que el gestor hubiera cumplido el fallo constitucional con posterioridad, en manera alguna deja sin efecto el arresto y multa impuestos; que si bien la Corte Constitucional analizó la posibilidad de levantar las sanciones cuando exista un hecho superado, ello no es procedente cuando se trata de litigantes frecuentes; que las autoridades demandadas efectuaron un análisis detallado de las pruebas aportadas como de la responsabilidad subjetiva que se predicó de aquel frente al incumplimiento del fallo; que si bien el peticionario pidió la nulidad de la actuación, lo cierto era que en proveído de 21 de marzo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal acusado, adecuadamente, no accedió a la misma tras sostener que se trataba de una determinación en firme, en la que el cumplimiento se presentó después de haberse dispuesto el arresto y el pago de la multa, lo cual está acorde con el precedente jurisprudencial; y lo que pretende el peticionario es valerse de esta acción excepcional para controvertir decisiones emitidas en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada.

3. El accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar (folios 134 a 136, cuaderno 4).

CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el peticionario pretende que se amparen los derechos presuntamente vulnerados, con ocasión del proveído de 26 de febrero de 2018 con el que el Tribunal criticado dispuso que se libraran oficios al CTI de la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Consejo Superior de la Judicatura, para que dieran cumplimiento a la sanción que le había sido impuesta en el fallo de 10 de febrero de 2016.

Luego, la Sala de Casación Penal de esta Corporación carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran únicamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que ningún soporte tenía la convocatoria de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura.

Por lo tanto, esta Sala tampoco cuenta con competencia para asumir el conocimiento de tales censuras, conforme con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, último que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de...

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