AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2016-00194-01 del 19-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874039989

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2016-00194-01 del 19-07-2018

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-019-2016-00194-01
Fecha19 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3001-2018

AC3001-2018

Radicación n.° 11001-31-03-019-2016-00194-01

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 30 de marzo de 2017 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo de rendición espontánea de cuentas promovido por S.E.K. de D. contra A.A.K.H..

  1. ANTECEDENTES

1. La demandante solicitó declarar que el convocado tiene la obligación de recibir las cuentas presentadas por ella con ocasión de la venta de las acciones por valor de mil millones trescientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y seis pesos ($1.000.385.736,oo), más la adición del precio condicionado al EBITDA de la sociedad Inkra S.A.S., la cual fungió como compradora.

Como consecuencia de la anterior declaración, también se peticionó, que se apruebe la entrega de la suma antes referida al demandado, así como hacerlo parte en la garantía mobiliaria sobre la venta y dar por terminado el mandato civil gratuito que el señor K.H. confirió a la demandante mediante escritura pública.

2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 7 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la venta se encuentra condicionada a futuro y el precio de las acciones podría variar, por lo que a la fecha no es viable recibir las cuentas que se pretenden rendir.

El ad quem, mediante determinación de 30 de marzo de 2017, revocó la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar «que el señor A.A.K.H. tiene la obligación de tomar en consideración las cuentas rendidas por la demandante», e igualmente condenó en costas, en ambas instancias, a la parte vencida.

3. Contra el anterior veredicto, el demandado, interpuso recurso de casación, cuya concesión fue denegada por el Tribunal, mediante providencia de 18 de mayo de 2017, en la que se sostuvo: «la sentencia que se pretende rebatir por la vía extraordinaria, resolvió la primera parte del proceso de rendición de cuentas, (…), sin que se hubiera establecido el quantum de dicha obligación, pues este monto deberá ser concertado en la etapa subsiguiente de condena», circunstancia que deriva en la «indeterminación actual de la cuantía del interés para recurrir en casación».

Frente a la precitada determinación denegatoria, el convocado interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente queja, al considerar que el interés económico del afectado con la sentencia está dado por el monto de las cuentas que el demandado se ve obligado a recibir, suma que para el caso es del orden de más de mil millones de pesos, superándose con creces el monto mínimo de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En respuesta, la M. de origen, mediante auto de 5 de junio de 2017, denegó la reposición planteada y dispuso la expedición de copias para surtir la queja, al considerar la imposibilidad de acoger el monto al que hace referencia las cuentas rendidas ($1.000’385.736,oo), toda vez que esa suma «en modo alguno, está destinada a precisar el valor de las cuentas que debe recibir», y muestra de ello lo constituye el hecho de que esta puede ser posteriormente objetada.

4. Recibidas las diligencias en la Corte, esta M., en proveído de 13 de diciembre de 2017, desató el recurso de queja declarando prematura la denegación de la casación, por lo que dispuso devolver el expediente al Tribunal para lo correspondiente.

Para lo anterior se consideró: «las pretensiones del proceso de rendición de cuentas son esencialmente patrimoniales», lo cual «no se desvirtúa por la esquemática marcadamente fraccionada de este procedimiento especial» que tampoco impide «establecer un baremo cierto y concreto para inferir el justiprecio del interés para recurrir en casación».

5. En cumplimiento de lo anterior, el Magistrado Sustanciador ad quem procedió nuevamente a decidir sobre la procedencia de la impugnación extraordinaria, la cual estimó procedente al concluir «el demandado tiene interés para formular casación contra la decisión proferida en segunda instancia, toda vez que la afectación económica originada en la misma, supera con creces el quantum establecido en la ley».

  1. CONSIDERACIONES

1. De la prematura concesión del recurso de casación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.

De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).

Desde la perspectiva del Código General del Proceso, se ha reiterado la pertinencia de la declaratoria de prematuro para el otorgamiento del recurso de casación, en los siguientes términos:

«El artículo 342 en cita previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01).» (CSJ AC5735-2016, 1º sep. 2016, rad. 2007-00177-01).

2. Interés para recurrir en casación.

Conviene señalar que el interés para recurrir en casación refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de...

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