AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78354 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045994

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78354 del 01-08-2018

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente78354
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL3807-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL3807-2018

Radicación n. °78354

Acta 28

Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por L.G.C.V., dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.

  1. ANTECEDENTES

L.G.C.V., solicitó que «SE DECLARARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y CONSECUENCIALMENTE SE ORDENE EL TRASLADO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADA POR COLPENSIONES CON LAS CONSECUENCIAS QUE ELLO CONLLEVA (sic)».

El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito Judicial de Medellín, a quien correspondió el trámite en primera instancia, con fallo del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la [demandante], no es beneficiaria del Régimen de Transición, por lo tanto nunca pérdida del mismo con su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, así mismo declarar tener por válido las afiliaciones sobre todo la afiliación a PROTECCIÓN S.A., en agosto de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (sic).

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES entidad representada por quien haga sus veces, a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., igualmente representadas por quien haga sus veces, de todas las pretensiones impetradas en su contra por la señora L.G.C.V. conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES propuesta por las AFP codemandadas, quedando implícitamente resueltas las demás…

Al resolver la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), confirmó la sentencia proferida por el juzgado.

Inconforme con la precitada decisión, el profesional del derecho que representa a la parte accionante, formuló recurso extraordinario de casación, el que le fue denegado mediante providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por cuanto:

Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, dejadas de reconocer en ambas instancias relacionadas con la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la consecuente reactivación al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por C. y por tanto la devolución de la totalidad de las cotizaciones, con los rendimientos que hubieren causado, es decir, se trata de pretensiones declarativas, de las cuales no se señala consecuencia adicional a ellas, razón por la cual no es dable determinar un monto de las súplicas adversas, por lo que no es posible una estimación pecuniaria.

Contra el anterior proveído, dentro del término legal, se interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que tuvo como sustento, que en la demanda se solicitó que se declarara la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual, y por tanto la reactivación de la afiliación en el de prima media con prestación definida «con las implicaciones legales que ello conlleva, como lo es recibir los aportes de la cuenta de ahorro individual (…), junto con los rendimientos, frutos e intereses que reportes los mismos, cuotas de administración y demás»; que por tanto:

…Al cuantificar el interés para recurrir la indexación de la misma supera la suma de $88.526.040, pues ha de tenerse en cuenta que a la fecha el saldo de la cuenta individual de la señora CASTAÑO VELÁSQUEZ asciende a la suma de $74.056.523, ello sin tener en cuenta los rendimientos, frutos e intereses, así como las cuotas de administración que tendría que devolver la AFP del RAIS a COLPENSIONES.

Agregó, que la otra consecuencia de la declaración solicitada es «la prestación de vejez que a futuro » obtendría la demandante, bajo el régimen de prima media con prestación definida, conforme a los parámetros generales de la Ley 100 de 1993, y que por tanto, dicho derecho «debe ser cuantificad[o], no solo por la vida probable del actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de la muerte de ésta recibirán en una 100% la pensión de vejez en la figura de sustitución pensional».

El juez colegiado, mediante auto del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), decidió no reponer la precitada providencia, para lo cual tuvo como fundamento que:

Analizando los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante, considera la Sala, que no le asiste razón al señalar que debe tenerse en cuenta al cuantificar el interés para recurrir, el saldo de la cuenta individual de la accionante, por considerar que dicho saldo no es una prestación que se estuviera discutiendo dentro del proceso, sino un dinero que ya tiene a su nombre en la cuenta de ahorro individual, y el traslado de este de un régimen a otro sería solo una consecuencia de la declaración de la ineficacia de la afiliación, como solicitud principal de la demanda, adicionalmente en el momento de estudiar el recurso no era posible conocer la cifra exacta por dicho concepto, porque de este hacen parte los rendimientos, frutos e intereses que deben ser liquidados por el fondo de pensiones.

De otro lado tampoco es posible cuantificar la prestación por vejez que le correspondería a futuro por ser un hecho incierto, al respecto resalta la Sala que “el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de concesión del recurso y no de contingencias futuras.

Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que eventualmente lo pretendido con dicha declaratoria seria obtener la pensión de vejez, pero ello genera incertidumbre, al no haberse consolidado tal prestación. Además, la Corte ha sostenido, que no es posible cuantificar el agravio causado al recurrente cuando ello constituye un hecho futuro e incierto...

  1. CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación.

En relación con lo anterior, debe recordarse que en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del interés económico también ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia, o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir.

En consecuencia, y con referencia en lo anterior, se tiene que la aquí recurrente, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito Judicial de Medellín, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al emitir la sentencia de segunda instancia, confirmó en todas su partes lo decidido por el juzgado, absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, por lo que el agravió que le causó a la recurrente el proveído del tribunal, se concreta a las condenas que había denegado el primer sentenciador, esto es, no haber efectuado los ordenamientos con ocasión a la declaratoria...

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