AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49665 del 25-09-2018
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | AL4495-2018 |
Fecha | 25 Septiembre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 49665 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
AL4495-2018
Radicación n.° 49665
Acta 33
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado de NORIS ISABEL NARVÁEZ RUÍZ, contra el auto dictado el 8 de agosto del 2018, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación adelantado por la sociedad ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).
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ANTECEDENTES
Ante la solicitud de aprobación de transacción elevada por las partes el 8 de abril de 2005 (f.° 71 y 72, cuaderno de la Corte), resuelta mediante proveído del 8 de agosto anterior, la Sala resolvió «NO ACCEDER» a la misma, en razón a que frente esa puntual temática, se varió el criterio y se adoptó uno distinto, el cual quedó consignado en el auto CSJ AL8458-2017, en el sentido que no es posible solicitarle a la Sala de Casación Laboral, aprobar un contrato de transacción, por no corresponder a sus atribuciones y constituir un aspecto del proceso, propio de las instancias.
El impugnante sustenta su inconformidad argumentando: i) que las partes ejercieron la facultad de transigir el proceso y solicitaron su terminación, para lo cual se ciñeron al trámite establecido en la ley (art. 340 del CPC, norma que subsiste en el art. 312 del CGP), por lo que se les debe aplicar a cabalidad el mismo y, ii) que se está acudiendo al nuevo criterio de la Sala de Casación Laboral, en un asunto en el que la solicitud de transacción se presentó antes de que se dictara la providencia que varió dicho criterio.
Para el efecto asevera, que la ley procesal no excluye a la Corte Suprema de Justicia de conocer de estos asuntos; que encontrándose el proceso en trámite ante esta Corporación, es la llamada a conocer y tramitar la solicitud de transacción que pone fin al litigio y que, en todo caso, el nuevo criterio solo se debería aplicar a solicitudes presentadas después de la expedición de la providencia del 6 de diciembre de 2017.
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CONSIDERACIONES
Al revisar el recurso de reposición, se observa que fue interpuesto dentro del término del artículo 63 del CPTSS, por lo que esta Sala procederá a estudiarlo de fondo.
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