AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75833 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874143288

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75833 del 08-09-2020

Sentido del falloNO ACEPTA TRANSACCIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaAL2847-2020
Número de expediente75833
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

AL2847-2020

Radicación n.° 75833

Acta 033

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso por transacción presentadapor los apoderados de BDO AUDIT AGE S.A. y H.V.R., en el trámite del recurso de casación formulado por la sociedad en el proceso instaurado en su contra por aquel.

  1. ANTECEDENTES

El día 26 de febrero del corriente año, los apoderados de las partes de la referencia, presentaron memorial manifestando que habían decidido voluntariamente suscribir contrato de transacción para poner fin al proceso.

Indicaron que,

En efecto, tal y como puede verificarse del contrato de transacción que se acompaña a la presente, el día 10 de diciembre de 2019 las partes decidieron poner fin a la controversia judicial y, en consecuencia, la demandada BDO AUDIT pagó al actor la suma total de $43.200.000

Considerando que el acuerdo celebrado no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del actor, que se celebró de manera libre y voluntaria, que el acuerdo versa sobre las condenas impuestas por el Tribunal Superior de Bogotá y que la obligación económica fue pagada al demandante, hecho que se ratifica con la firma del presente escrito, nos permitimos solicitarle que se dé por terminado el proceso en virtud de acuerdo de transacción celebrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código General del Proceso y la sentencia SL 49792 del 26 de julio de 2011.

La mencionada solicitud fue suscrita por los apoderados y el escrito de transacción por el demandante.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero aclarar que con antelación esta Corporación había sostenido que no tenía competencia para pronunciarse sobre los acuerdos transaccionales que aportaran las partes en el curso del recurso extraordinario, dada la naturaleza de la casación y su finalidad (CSJ AL4038-2018; CSJ AL4017-2018; CSJ AL4495-2018; CSJ AL4951-2018; CSJ AL4750-2018; CSJ AL4830-2018 y CSJ AL8458-2017).

Sin embargo por medio de la providencia CSJ AL1761-2020, la S. retomó la postura esgrimida de tiempo atrás en la sentencia CSJ SL, 26 julio 2011, radicación 49792, en la que señaló que la transacción constituía un acto jurídico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponían fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y se explicó que pese a no estar regulada expresamente en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura era aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 de la misma codificación.

Así, la Corte en virtud del auto CSJ AL1761-2020, precisó:

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la S. de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la S. estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación.

Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo-

En ese contexto, la S. considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

Según lo anterior, le corresponde a la S. establecer si la transacción aportada por las partes al expediente cumple con las condiciones anotadas y permite la terminación del proceso como fue solicitado.

Comienza por recordar, que H.V.R. demandó a Bdo Audit Age S.A. con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de septiembre hasta el 5 de diciembre de 2013, cuyas acreencias resultaron insolutas. Por tanto, solicitó condenar a la demandada por los salarios no pagados por 21 días de trabajo además de las prestaciones sociales, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y el reintegro de $1.543.529 asumido por él, por concepto de atención médica.

Apoyó sus pretensiones en que se desempeñó como «Gerente de Auditoría» en favor de la demandada percibiendo un salario mensual de $6.000.000, todo lo cual realizó bajo la continuada dependencia y subordinación de la entidad, de quien recibía órdenes e instrucciones y cuyas acreencias laborales no fueron reconocidas a la finalización del vínculo.

La empresa demandada se opuso y negó la existencia de una relación de trabajo, aclarando que el vínculo que existió fue producto de un contrato de prestación de servicios suscrito a partir del 25 de septiembre de 2013, que se desarrolló exclusivamente con ocasión de una licitación específica, de modo que no existió con anterioridad necesidad ni prestación del servicio del actor.

Reiteró que las actividades del demandante fueron independientes y así lo aceptó éste al suscribir el contrato respectivo, al tiempo que negó cualquier tipo de subordinación.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, del contrato de trabajo y existencia de contrato de prestación de servicio, cobro de lo no debido, carencia de causa y título, prescripción y buena fe.

En primera instancia el litigio lo definió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 6 de mayo de 2015 absolvió a la demandada.

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo del 1 de junio de 2016 revocó la providencia de primer grado y declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo entre el 25 de septiembre y el 5 de diciembre de 2013.

Como consecuencia de ello, condenó a la entidad al pago de $1.183.333 por cesantías e igual valor por primas de servicios, $28.006 por intereses sobre aquellas y $591.667 por vacaciones indexadas, así como los...

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