AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55751 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053218

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55751 del 17-10-2018

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD / NO ACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente55751
Número de sentenciaAL4951-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

AL4951-2018

Radicación n.° 55751

Acta 36

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

BENIGNO RINCÓN MARTÍNEZ vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP-ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Procede la Sala a decidir el incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado R.P.G., apoderado del demandante; sobre la petición elevada por ambas partes intervinientes, de aprobación del acuerdo transaccional celebrado por ellos el 2 de junio de 2016; así como la solicitud de reconocimiento del abogado J.C.R.C., como nuevo apoderado judicial del actor, B.R.M..

En lo que respecta a la primera solicitud, debe precisar la Sala, que el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, le atribuye a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, competencia para conocer del recurso de casación; el de anulación de laudos que traten conflictos económicos; el de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación; y el de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial, sin que tal normativa consagre la facultad expresa en cabeza de esta Corporación para conocer del trámite de un incidente, durante la gestión del recurso extraordinario de casación.

Además, cabe recordarse, que de conformidad con el artículo 29 numeral 5º de la Ley 712 de 2001, el auto que decide el trámite de un incidente es apelable, sin embargo, las providencias dictadas por esta Sala no son susceptibles de dicho recurso (artículo 65 del CPL SS).

Así las cosas, al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, con el fin de garantizar los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y doble instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer del incidente propuesto, por lo que rechazará la solicitud.

En cuanto a la aprobación del acuerdo transaccional, se rememora por esta Corporación que, desde la providencia CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 42792, se determinó que, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de la transacción y se accedió, en aquel momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso; sin embargo, dicho criterio, por providencia CSJ AL8458-2017, mutó y volvió a lo que, sin duda, fue el criterio imperante desde el Tribunal Supremo, en el que se imprimieron las siguientes razones:

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia.

En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve...

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