AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01335-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874059743

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01335-01 del 22-08-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1680-2018
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01335-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1680-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01335-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por C.C.R.B., en calidad de representante legal de Capital Salud E.P.S.-S S.A.S., frente a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad, con ocasión del trámite incidental impulsado respecto de la aquí quejosa bajo el radicado nº 2016-00268-00; si no fuera porque en la actuación surtida en primera instancia se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, según se examina.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora demanda el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades acusadas.

Sintetizando, se duele del reseñado decurso, por cuanto el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, ha denegado sus peticiones de inaplicación de las sanciones de arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, impuestas a ella mediante proveído de 27 de septiembre de 2016, ratificado el 12 de octubre del mismo año, no obstante, el acreditado cumplimiento del fallo de tutela emitido el 25 de mayo de 2016, y la solicitud de desistimiento elevada por A.M., promotor de ese asunto.

De contera, implora se invaliden las medidas correctivas en mención (fls. 16-27).

2. Las células judiciales increpadas subrayaron la inviabilidad del auxilio, relievando la legalidad de su proceder, y la ausencia de inmediatez en la instauración de este mecanismo (fls. 39 y 41-43).

3. El 19 de julio pasado, el a quo constitucional desestimó la protección suplicada, en vista del carácter razonable de la actuación fustigada (fls. 48 a 53).

4. El fallo fue impugnado por la petente, quien reiteró los fundamentos del libelo genitor (fls. 73 - 86).

2. CONSIDERACIONES

1. Del análisis del reparo propuesto se colige la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para desatar el resguardo en primera instancia, pues éste involucra exclusivamente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta vecindad, en tanto la gestora no reprocha las aludidas sanciones, como tampoco el trámite por el cual se arribó a ellas, sino únicamente la negativa del precitado despacho frente a sus deprecativas de dejar sin efectos las referidas medidas correctivas, a pesar de la supuesta observancia del amparo concedido.

2. Así las cosas, la vinculación del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá resulta apenas aparente, porque en relación con éste la quejosa se limitó a informar que tal estrado definió el correspondiente grado de consulta, sin endilgarle arbitrariedad alguna.

Al respecto, la Corte ha señalado:

“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)[1].

3. Por ende, el conocimiento de esta salvaguarda corresponde en primera instancia a los jueces civiles del circuito de la localidad, teniendo en cuenta lo normado en el numeral 5° de la regla 1ª del Decreto 1983 de 2017[2].

4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000, la Sala, con argumentos que hoy reitera en vigencia del Decreto 1983 de 2017, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene oportunidad de puntualizar:

“(…) [R]especto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,](…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o...

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