AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100082 del 27-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062469

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100082 del 27-08-2018

Sentido del falloRECHAZA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Agosto 2018
Número de expedienteT 100082
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaATP1700-2018

E.P.C.

Magistrado ponente

ATP1700-2018

Radicación n° 100082

Acta 280.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

1. VISTOS

Sería del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela presentada por el Defensor Regional del Pueblo de O., quien dice actuar en representación de J. S. V. A., contra la Sala de Decisión Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes nº 3 del Tribunal Superior de Cúcuta, de no ser porque se advierte que el accionante, carece de legitimidad para actuar.

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San José de Cúcuta (Norte de Santander) adelanta en la etapa de juicio oral, proceso de responsabilidad penal para adolescentes, contra J. S. V. A., hoy mayor de edad, por el presunto delito de acceso carnal violento.

2.2. Durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, por solicitud del defensor público, el mencionado despacho judicial decretó la prescripción de la acción. Decisión que la Fiscalía apeló.

2.3. La Sala de Decisión Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes nº 3 del Tribunal Superior de Cúcuta, el 10 de mayo de 2018, revocó el proveído de primera instancia, al considerar que no había operado esa figura jurídica.

2.4. El Defensor Regional del Pueblo de O., inconforme con esa determinación, acude a la acción, al considerar que el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un defecto sustancial, pues, pese a que el Código de Infancia y Adolescencia establece como sanción para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada, por un término máximo de 8 años y que, para efectos de contabilizar el término de prescripción, debió partir de este quantum, tomó como base el máximo de la pena de prisión contenida en el artículo 210 del Código PenalLey 599 de 2000-.

Con lo que estima, dio un alcance equivocado al principio de integración, en virtud del cual, sólo es posible aplicar normas del Código Penal, frente asuntos que no estén regulados en la Ley 1098 de 2006 –Código de Infancia y Adolescencia-.

  1. CONSIDERACIONES

3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una Sala de Decisión Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes nº 3 del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

3.2. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

3.3. Frente a la legitimación asignada al Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales o D., la Corte Constitucional CC T-460-2012, ha señalado que están habilitados para promoverla en los siguientes casos: (i) cuando actúe en representación de una persona que lo haya solicitado (autorización expresa ó tácita, que se entiende ocurre cuando el ciudadano lo pide de manera verbal y suministra los elementos para promoverla); (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa; y (iii) cuando se trate de situaciones de vulneración de los derechos fundamentales de menores o incapaces, incluso en contra de su voluntad o la de sus representantes legales.

En consonancia con lo anterior, esa misma Corporación, en sentencia T-493-1993, ha precisado que:

[…] el...

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