AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02849-00 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874064347

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02849-00 del 20-11-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02849-00
Número de sentenciaAC4965-2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha20 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC4965-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02849-00

B.D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídase el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Dos de Familia de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Soacha, para conocer del trámite de “corrección de registro civil de nacimiento”, impulsado por S.B. y Quenza.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Se declare que el interesado es hijo legítimo de C.T. de B. y C.B.S., con el consiguiente “cambio” en las anotaciones del Registro Civil de Nacimiento.

1.2. Causa Petendi. El impulsor, nacido en 1961 y domiciliado en Granada, España, es “hijo legítimo” de los aludidos señores, a la fecha fallecidos, como consta en el “registro de nacimiento” signado en el Estado español, a su vez, “prueba el vínculo consanguíneo y familiar”. Se hace necesario lo impetrado, porque en un juzgado de familia de Bogotá cursa el proceso mortuorio de sus padres, donde no fue reconocido “por poseer los apellidos B. y Quenza y no B.T...”..

1.3. Competencia fijada en el libelo. La estableció en los jueces civiles municipales de Soacha, sin explicitar los motivos de ese proceder.

1.4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad rehusó la competencia, al interpretar la pretensión como “declaratoria de filiación”, en cuyo caso, dijo, se encuentra radicada en la jurisdicción de familia, y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, donde se viene tramitando la sucesión, en virtud el fuero de conexión previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso.

1.5. En providencia de 14 de agosto ulterior (fl. 48), el aludido sentenciador hizo lo propio, argumentando:

“(…) si el Juzgado Tercero Civil Municipal (…) decidió remitir la demanda a este Ente Judicial, con ocasión del proceso de sucesión (hoy en trámite de partición adicional), bajo el pretexto de que se trata de una demanda de investigación o impugnación de la paternidad, lo cierto es que dicho asunto no se encuentra enlistado expresamente en el artículo 23 del C.G.P. y, por tanto, debió remitir el mismo a la Oficina Judicial para su reparto”.

A lo cual añadió:

“(…) de la lectura integral del escrito de la demanda –y no simplemente de las pretensiones- se observa que se trata de una corrección de registro civil de nacimiento del señor S.B. y Quenza, razón por la cual el asunto se encausa en el numeral 6º del artículo 18 del C.G.P. y, en consecuencia, el conocimiento del asunto le atañe al Juez Civil Municipal en primera instancia”.

1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los cánones 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2.1. La filiación, lo tiene dicho la doctrina mejor acreditada, especialmente la francesa y chilena[1], es el vínculo jurídico establecido entre un individuo y su madre (filiación materna) y/o su padre (filiación paterna); constituye un elemento esencial del estado civil de la persona, y guarda relación con aquellos de quienes desciende esa persona y con aquellos que descienden de ella[2]. O, dicho en términos más simples: es la relación existente entre el padre y el hijo, procreador y procreado.

La jurisprudencia de esta Corte, con singular maestría, ha conceptualizado el fenómeno en mención como

(…) el vínculo jurídico que por la procreación se forma entre el padre o la madre y el hijo. Respecto del padre se la llama paternidad y en relación con la madre se le denomina maternidad” (CSJ SC del 24 de mayo de 1963; en similar sentido: CSJ SC del 28 de marzo de 1984).

Cual sucede con el matrimonio, la filiación no es una institución creada por el ordenamiento jurídico, sino un hecho puramente natural pero también cultural que el derecho acepta, reconoce y regula, inspirado en criterios de protección basados en la naturaleza y en el interés social.

Normas detalladas arbitran el establecimiento de la misma (arts. 213-249 C.C.; Leyes 75 de 1968 y 1060 de 2006, entre otras), los efectos personales (nombre; autoridad parental) y patrimoniales (obligaciones alimentarias; vocación sucesoral) que de ella resultan.

2.2.2. Con el propósito de determinar y salvaguardar la filiación y el consiguiente estado civil consustancial a ella, el legislador reconoce mecanismos en cuya virtud toda persona, frente a otra, puede demandar, reclamar y obtener su reconocimiento, cuando carezca de éste (emplazamiento o acción de reclamación; investigación o declaración de paternidad); o bien pudiendo desconocer o impugnar aquel que le aparece, por no corresponder con la filiación ostentada (acción de impugnación)[3].

2.2.3. Muy distintas a las acciones anteriormente descritas son las encaminadas a...

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