AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01588-01 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065680

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01588-01 del 27-09-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01588-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1874-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC1874-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01588-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2018, en la acción de tutela promovida por E.M.M. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el quejoso invoca la protección del derecho fundamental «al voto», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al no expedir antes del 26 de agosto de 2018, la cédula de ciudadanía solicitada.

2. Manifiesta, en resumen, que el 16 de agosto de 2018, obtuvo la mayoría de edad, por tal motivo se dirigió «a la Registraduría», a fin de realizar el trámite de su documento «por primera vez», pero hasta el momento no le ha sido entregado, lo que le impide participar en la consulta anticorrupción.

3. En consecuencia, pretende se le expida de manera ágil su cédula de ciudadanía, a fin de participar en la consulta popular (f. 2, cd. 1).

4. Durante el traslado a la accionada, esta manifestó, que una vez verificó en las «bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos», pudo establecer que el proceso, «se encuentra VIGENTE» y en la fase «final del proceso de producción».

Sostuvo que, en todo caso, el convocante no puede ejercer el derecho al voto porque aún no está incluido en el censo electoral, razón por la cual, y en atención a que el «evento» mencionado ya culminó, solicita se declare la improcedencia del auxilio (ff. 17 a 29, ibídem).

5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, negó el amparo pretendido al concluir que en el hipotético caso de que se «hubiera afectado» el derecho suplicado, se estaría en presencia de «una carencia de objeto por daño consumado», ya que en estos momentos «ninguna orden tendría efectos en el asunto».

En este sentido, expresó que si bien el quejoso discute «los procedimientos que rigen la expedición de las cédulas», la acción de tutela se «instituyó» para proteger los «derechos fundamentales», no para «modificar, cuestionar o calificar la legalidad (…) de las normas sobre determinado asunto» (ff. 30 a 34, ib).

6. El reclamante impugnó la anterior determinación reiterando los argumentos del escrito inicial e insistiendo que sí «existía un derecho adquirido que fue vulnerado gracias a que la Registraduría no tiene un medio para que los que cumplen la mayoría de edad cerca de las elecciones puedan votar» (ff. 40 y 41, ídem).

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena como no lo es ninguna acción judicial a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», por lo cual el P. de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia.

2. Caso concreto.

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que la finalidad de la misma se circunscribe a la tardanza en el trámite de la expedición de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efecto de poder ejercer su derecho electoral.

3. Competencia.

Bajo esa perspectiva, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo del Decreto 1983 de 2017 (mediante el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015), «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» Resalta la Corte.

Ahora, resulta evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica del Registrador Nacional del Estado Civil, lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo, según el numeral 3° de la norma citada en precedencia que establece: «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del A. General de la República, del C. General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos», pues lo que reclama en forma concreta es la demora en el entrega de la cédula de ciudadanía.

Atendiendo lo discurrido, en el presente asunto se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». Subraya la Sala.

Por tanto, y de conformidad con señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia la presente salvaguarda, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a los Juzgados del Circuito (Reparto) de Bogotá para lo de su competencia.

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

Esta Sala en pretéritas oportunidades ha señalado que:

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su...

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