AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78353 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068308

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78353 del 21-03-2018

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Marzo 2018
Número de sentenciaAL1237-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente78353
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL1237-2018

Radicación n. °78353

Acta 10

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por O.G.M.S., dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

No se acepta el impedimento manifestado por el Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA.

  1. ANTECEDENTES

Orlando G.M.S., pretendió la declaración de nulidad de su afiliación y/o traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Provenir S.A., y que por tanto se le condenara a Colpensiones a:

« (…) SEGUNDA (…) recibir de la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías-PORVENIR S.A. el bono pensional recibido del Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño en su momento, a nombre de O.G.M.S., por el periodo de cotizaciones comprendido del 23 de mayo de 1980 al 31 de diciembre de 1997, con la indexación pertinente e intereses de mora.

TERCERA: (…) recibir de la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías-PORVENIR S.A todas y cada una de las cotizaciones realizadas para pensiones a nombre de O.G.M.S. a favor del régimen de ahorro individual, desde el 1 de enero de 1998 hasta la fecha que se realice su retorno definitivo a COLPENSIONES, con la indexación pertinente e intereses de mora.

CUARTA: (…) reconocer a O.G.M.S. el derecho a pertenecer al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

QUINTA: (…) reconocer a O.G.M.S. la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con el régimen pensional más favorable al aplicable.

SEXTA: (…) reconocer los perjuicios materiales y morales a él causados.

SEPTIMA: Condenar en costas a las demandadas».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, a quien correspondió el trámite en primera instancia, con fallo del diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), declaró la nulidad de la afiliación efectuada por el demandante al Fondo de Cesantías y Pensiones-Provenir S.A., y estipuló:

« (…) SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Cesantías y Pensiones Porvenir S.A. a realizar el trasladado a COLPENSIONES de la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual, el bono pensional, los rendimientos, y demás sumas de dinero recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES las sumas indicadas.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda a recibir por parte de PORVERNIR S.A. la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, en caso que resulte inferior al monto del aporte legal correspondiente, si hubiese permanecido en el régimen de prima media, se ordena a COLPENSIONES se otorgue la oportunidad en tiempo prudencial para que se cancele dicha diferencia.

CUARTO: DECLARAR que el demandante O.G.M.S. cumplía con el requisito de edad y tiempo de servicios para acceder al régimen de transición para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entro en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel departamental según el artículo 151 de la misma.

QUINTO: ABSOLVER de las restantes pretensiones a las demandadas.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de buena fe respecto de PORVENIR S.A., y declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

SEPTIMO: CONDENAR a Colpensiones a pagar las costas de este proceso (…).

OCTAVO: DECLARAR la falta de competencia de este juzgado para decidir de fondo respecto del RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ a que el demandante aspira con base en la Ley 33 de 1985 por tratarse de un empleado público beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.En consecuencia se ordena remitir copias auténticas del expediente y de los audios ante la Oficina Judicial de Pasto para que el asunto sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, para lo de su cargo.

NOVENO: (…)».

Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), revocó la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, absolvió a las demandadas de los cargos formulados en su contra.

Inconforme con la precitada decisión, la apoderada de la parte demandante, formuló recurso extraordinario de casación, el que le fue denegado mediante providencia del 22 de mayo del 2017, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, habida cuenta « (…) se desprende del libelo de postulación, que lo pretendido por el promotor de la acción, se concentra en que se declare la nulidad de la afiliación a PORVENIR S.A., que se condene a Colpensiones a recibir el bono pensional del FONDO PRESTACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO y de todos los aportes realizados en el fondo privado, que se declare el derecho en cabeza del accionante al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 d 1993, y como consecuencia de ello, se reconozcan los perjuicios morales y materiales, estos últimos representados según la demanda en función del valor de las mesadas pensionales (…)».

Y a reglón seguido adujo « (…) es menester concluir que el demandante, no tiene interés económico para recurrir en casación, puesto que las pretensiones formuladas son eminentemente declarativas y referentes a la nulidad de traslado de régimen pensional, siendo entonces que no pueden cuantificarse o concretarse en específicas sumas de dinero, más aun cuando las mismas no pueden ser entendidas como la ambición del derecho pensional propiamente dicho (…) ».

Contra el anterior proveído, dentro del término legal, se interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que tuvo como sustento, que si bien el tribunal basó su decisión en el hecho de la inexistencia del interés económico para recurrir, esto no coincide con lo estipulado en los numerales segundo, tercero y sexto del acápite de pretensiones de la demanda, en las que se solicita «la imposición de obligaciones valorables en términos económicos».

Precisó, que tanto la segunda como la tercera pretensión estaban encausadas a condenar a Colpensiones a recibir de Porvenir S.A., los bonos pensionales, junto con todas las cotizaciones, indexaciones e intereses de mora pertinentes, que fueron calculados en el capítulo de cuantía, y que condujeron a afirmar que del extracto de la cuenta pensional del demandante, los valores a restituir por parte de Porvenir S.A. a Colpensiones, equivalían a la suma de $ 197.166.444, por lo que a su juicio se demuestra, que dichas pretensiones arrojan una suma determinable en dinero.

En relación con lo anterior, aduce que, no se trata del derecho pensional, sino de una suma de dinero consolidada en la cuenta pensional del demandante en Porvenir S.A., y que en caso de que su cuantificación no fuese correcta, es deber del juez por medio de un perito actuario, cuantificar el monto, y de esta forma poder determinar si supera la suma para recurrir en casación.

Por otro lado, señala que solicitó condenar a Colpensiones a pagar los perjuicios materiales y morales causados al demandante, y que estos últimos pueden ser tasados por el juez hasta en 100 smmlv ($88.525.920), suma que aduce debe ser tenida en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación.

Finalmente, reafirma que el tribunal debió conceder el recurso interpuesto por el demandante, bajo el supuesto de que lo cuantificado en las pretensiones, supera lo requerido por la ley, pues considera que existen parámetros « (…) para que las pretensiones de la demanda sean al menos, determinables en dinero, y cuantificables pecuniariamente(…)», afirmación que sustenta en los autos AL5290-2016, AL2977-2017-2017, AL2263-2017 -2017.

El juez colegiado, mediante auto del 20 de junio del 2017, decidió no reponer la precitada providencia, para lo cual tuvo como fundamento el proveído CSJ 29 jul. 2015, rad.67272, en el que se indicó:

« (…) las pretensiones formuladas, como lo advirtiera el Tribunal, son eminentemente declarativas, entrañando tal situación que, en principio, no pueda cuantificarse o concretarse en especificas sumas, menos cuando quiera que la sola afirmación del recurrente de que fue viciado su consentimiento para obtener el referido traslado no es suficiente para establecer que el monto del interés jurídico que le asiste para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
78 sentencias
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97082 del 08-03-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 8 Marzo 2023
    ...con lo expuesto, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de marzo de 2018, proceso radicado 78353, AL1237-2018, M.G.B.Z., resaltó que los procesos de ineficacia de afiliación generalmente contienen pretensiones de orden declarativo, por lo que allí el inte......
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99374 del 23-08-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 23 Agosto 2023
    ...con lo expuesto, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de marzo de 2018, proceso radicado 78353, AL1237-2018, M.G.B.Z., resaltó que los procesos de ineficacia de afiliación generalmente contienen pretensiones de orden declarativo, por lo que allí el inte......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68894 del 14-12-2022
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 14 Diciembre 2022
    ...menor a la que le pudiera corresponder en el RPM. A continuación, trajo a colación lo expuesto por esta Corporación, en los proveídos CSJ AL1237-2018, CSJ AL3144-2020, CSJ AL2749-2021 y CSJ AL2620-2021, e indicó que esa Sala mayoritariamente se apartaba del criterio fijado por el órgano de ......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69070 del 25-01-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 25 Enero 2023
    ...un perjuicio monetario causado a la accionante a efectos de establecer la determinación del interés económico para recurrir, en auto CSJ AL1237-2018, esta Sala reexaminó su tesis y estableció que la solicitud aludida, está directamente relacionado la prestación pensional a obtener con ocasi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR