AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05042-31-84-001-2012-00178-01 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074338

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05042-31-84-001-2012-00178-01 del 20-06-2018

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05042-31-84-001-2012-00178-01
Fecha20 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2455-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

AC2455-2018

Radicación n. 05042-31-84-001-2012-00178-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del diecisiete (17) de abril de 2017, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que promovieron G.A., L.F......P.E.Y.Q., junto con R.E., A. y G.E.R.Y. contra Á.M., T., M.C.Y.Q. y herederos indeterminados de J.N.Y.M..

ANTECEDENTES

1. Los demandantes reclamaron de la jurisdicción se declarara «que debido a las irregularidades presentadas tanto en el otorgamiento, como en la creación y en el contenido del testamento otorgado mediante Escritura Pública 997 del 12 de junio de 2012, de la Notaría Quinta de Medellín, otorgado por el señor J.N.Y.M., es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA» y, consecuencialmente, se ordenara la cancelación del mentado instrumento, la restitución de los bienes que le hubieran sido entregados a la señora Á.M.Y.Q., por su calidad de albacea testamentaria y que el trámite sucesorio se adelante conforme las reglas de la sucesión intestada.

2. Tales pedimentos se soportaron en los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio.

2.1. Del matrimonio de los señores J.N.Y.M. y A.E.Q. de Yepes nacieron Patria Elena, M.C., Á.M., T., L.F., J.N., G.A., L.E. y E.Y.Q., los dos últimos fallecidos.

2.2. El señor J.N.Y.M. otorgó testamento mediante escritura pública número 997 del 12 de junio de 2012 de la Notaría Quinta de Medellín, en presencia de los señores M. de las M.P.Q., R.G.V. y C.E.C., como testigos.

2.3. En el mentado instrumento dejó como beneficiarios de la cuarta de mejoras y la de libre disposición a sus hijos Á.M., T. y M.C.Y.Q., designando a la primera como albacea testamentario.

2.4. Para el 12 de junio de 2012 –fecha de otorgamiento del testamento- el testador se encontraba hospitalizado en la Clínica León XIII, hoy IPS Universitaria, próximo a una cirugía de amputación de pierna, en delicado estado de salud, por lo avanzado de las patologías que presentaba.

2.5. Tal estado de salud y su avanzada edad de 95 años «no le permitía discernir ni razonar sobre sus actos, para que otorgara el testamento, los graves problemas de salud y los medicamentos que recibía debido a los intensos dolores tales como tramadol, dipirona y otros medicamentos similares, lo colocaban en una condición especial de incapacidad, lo cual es expresamente prohibido por la ley para que se realicen actos válidamente jurídicos, y que de realizarse, como en el presente caso, el testamento se encuentra viciado de nulidad absoluta»

2.6. Dentro del texto del testamento «la Notaria Quinta Encargada dejó la siguiente certificación: "ante el despacho de la NOTARIA QUINTA (5ª) DEL CIRCULO NOTARIAL DE MEDELLÍN… compareció el señor J.N.Y.M.…"», (negrillas y subrayas del texto) pero de la historia clínica se desprende que para ese día 12 de junio de 2012, éste se encontraba hospitalizado, «por lo cual la afirmación hecha en la escritura 997 contiene una falsedad en ese sentido, puesto que si en efecto el causante otorgó de manera libre y voluntaria el testamento lo hizo desde su lecho de enfermo en la clínica por lo cual la Notaria debió dejar constancia de su desplazamiento hasta ese lugar», sin que tampoco se hiciera manifestación alguna en relación con su estado de salud, dada la hospitalización.

2.7. Refiere además, que de los testigos instrumentales dos (2) refirieron que sus domicilios eran en Santa Fe de Antioquia y uno (1) en Sopetrán, incumpliendo así lo ordenado en el artículo 1068 numeral 17 del Código Civil.

2.8. Que el contenido del testamento parece indicar que el acto se redactó de manera apresurada y sin mucho cuidado, debido a que contiene errores que «[S]i efectivamente el testamento fue leído en presencia del otorgante y los testigos, estos errores podían haberse notado y corregido fácilmente, pero su presencia parece reforzar la teoría… en el sentido de que este documento público no fue realizado cuando el testador tenía plena conciencia de lo que estaba sucediendo y sin que su voluntad fuera correctamente expresada como se afirma por la constancia notarial».

3. Debidamente enterados los demandados se pronunciaron de diversas formas respecto de los hechos alegados, oponiéndose a las pretensiones y formularon las excepciones que denominaron «falta de fundamentación de la causal de nulidad por incapacidad», «capacidad plena del causante», «ausencia de nulidad por el domicilio de los testigos», «ausencia de nulidad por no constar que el notario se desplazó al hospital» y la «genérica» (fls 91-97, 110-116).

4. La primera instancia culminó con sentencia del tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) (fls 308-318), en la cual se hicieron las siguientes declaraciones:

PRIMERO. DECLÁRASE que el testamento de J.N.Y.M. contenido en la escritura pública testamentaria nro. 997 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín de fecha 12 de junio de 2012 con presencia de tres testigos, dejando sus bienes a sus hijos Á.M., TEÓFILO y M.C.Y.Q., quedando como albacea testamentaria con tenencia de bienes la Sra. Á.M.Y., NO TIENE VALOR JURÍDICO ALGUNO, por ende declaramos demostradas las pretensiones de la demanda, tal como se anotó en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARASE no probadas las excepciones de mérito de FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD POR INCAPACIDAD, CAPACIDAD CIVIL PLENA DEL CAUSANTE y AUSENCIA DE NULIDAD POR EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS propuestas por la parte accionada, por no estar acorde con los presupuestos facticos y normativos que rigen la materia testamentaria, según razones expuestas en el cuerpo de este proveído.

TERCERO. D. probada la excepción de mérito de AUSENCIA DE NULIDAD POR NO CONSTAR QUE EL NOTARIO SE DESPLAZÓ AL HOSPITAL, pues el estatuto notarial no consagra el desplazamiento del notario como causal de nulidad formal que afecte el acto testamentario.

CUARTO. CONDENASE a los accionados Á.M., TEÓFILO y M.C.Y.Q., de condiciones civiles ya conocidas, a cancelar las costas procesales demostradas. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente dos (2) SMMLV a cargo de la parte demandada.

5. Inconforme con esta decisión la parte vencida formuló recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Familia, mediante sentencia del 17 de abril de 2017, en la que confirma el numeral primero, aclarando que es por «por haberse incurrido en el defecto consagrado en el numeral segundo del artículo 99 del decreto 960 de 1970 y por estar incursa la causal de inhabilidad del testador del numeral tercero del artículo 1061 del C.C; confirma parcialmente el segundo, en cuando declara no probadas las excepciones de «FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD POR INCAPACIDAD», «CAPACIDAD CIVIL PLENA DEL CAUSANTE», revoca en cuanto declaró no probada la de «ausencia de nulidad por el domicilio de los testigos»; infirma el numeral tercero, para en su lugar declarar «NO PROBADA la excepción de mérito «AUSENCIA DE NULIDAD POR NO CONSTAR QUE EL NOTARIO SE DESPLAZÓ AL HOSPITAL».

6. El extremo convocado mostró su disentimiento con lo así definido interponiendo recurso de casación, que fue debidamente concedido y por cumplir con las formalidades de ley fue admitido por esta Corporación en auto de seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Soporta la censura en cinco (5) cargos "principales" y dos (2) "subsidiarios" del primero y segundo, planteados de la siguiente manera:

Cargo primero

Al amparo de la causal tercera de casación imputa a la decisión vicio de incongruencia por fallo extra petita, puesto que «en la demanda no se afirmó que la notaría quinta de Medellín no se hubiera desplazado al hospital donde se encontraba en tratamiento el testador», pues el reproche se encaminó a que «no se dejó constancia del desplazamiento al Hospital, pero no la falta de comparecencia del otorgante ante la señora N.»...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR