AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-017-2010-00208-01 del 26-08-2022
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 26 Agosto 2022 |
Número de expediente | 11001-31-03-017-2010-00208-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC3488-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC3488-2022
Radicación n° 11001-31-03-017-2010-00208-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Guillermo Mejía Rodríguez para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 1º de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad de escritura pública que promovió contra Alfonso Mejía Neira y Cía. S. en C. y otros.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Se instó de la jurisdicción declarar la nulidad y cancelación de la escritura pública No. 929 de 8 de mayo de 1992, otorgada ante la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, «por no aparecer debidamente establecida la identificación del otorgante A.M.F.»., así como también, la nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones contenido en el mencionado instrumento y, en su lugar, «vuelva la composición accionaria a como estaba antes de la compraventa impugnada».
B. Los hechos
Como breviario fáctico de la demanda, bien puede señalarse:
1. En 1994, Guillermo Mejía Rodríguez demandó a A., M.V., Leopoldo Mejía Neira y a los herederos indeterminados del causante Alfonso Mejía Fajardo para que se decretara que era hijo extramatrimonial del último mencionado, pedimento al cual se accedió mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 1999, confirmada el 26 de febrero de 2003.
2. Al consultar sobre el patrimonio de su padre, advirtió que era socio mayoritario de la sociedad Inversiones Mejía Neira Ltda., pero una vez obtuvo el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa, se encontró con que aquel había vendido la totalidad de las acciones, mediante el instrumento cuya nulidad persiguió.
3. M.M., quien fue la compañera sentimental de su progenitor por más de 18 años, le informó «que su padre no vendió nunca dichos derechos, que, es más, no dejaba a nadie más de sus socios que interviniera en las decisiones, ya que él les había regalado la pequeña participación (20%) que tenían en dicha sociedad y que en realidad él era el dueño de la totalidad de la empresa».
4. Ante tal situación, contrató los servicios de un grafólogo, quien determinó que: i) la huella de Alfonso Mejía Fajardo había sido tomada deficientemente, ii) no estuvo presente en la Notaría, iii) no se adosó copia de la cédula de ciudadanía y libreta militar del vendedor y, lo más importante, iv) no había uniprocedencia manuscritural en la firma impuesta en el documento público, hallazgos que, según sostuvo, constituyen indicios «de que la motivación de fondo para celebrar la compraventa de acciones fue la de que el hijo extramatrimonial (…) NO SE BENEFICIARA de la parte de las acciones de su padre que legalmente le correspondía y que componen la parte más valiosa de la masa sucesoral».
5. Puestos los hechos en conocimiento de la justicia penal, las acciones fueron desestimadas por prescripción, razón que lo llevó a acudir a esta especialidad (folios 110 a 118, archivo 02, cuaderno primera instancia, expediente digital).
C. El trámite de las instancias
1. Tras haberse subsanado la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de abril de 2010 [folio 126, Ibidem].
2. Una vez enterados los convocados, se opusieron a las pretensiones así:
2.1. Leopoldo Mejía Neira y P.M. de P. excepcionaron: «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 900 CÓDIGO DE COMERCIO»; «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 1750 Y 1751 DEL CÓDIGO CIVIL»; e «INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD» (folios 257 a 264, archivo 02, C. principal).
2.2. El curador ad litem de los herederos indeterminados de A.M.F. y M.V.M.N., formuló la defensa denominada: «QUE SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS LEGALES DE INEFICACIA INVALIDEZ POR LA ILICITUD DERIVADA DEL ACTO CONTRACTUAL, PARA PROFERIR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA» (folios 268 a 275, ib.).
2.3. Por su parte, el curador ad litem de A., F., A. y Camila Mejía Neira y de A.M.A. se opuso a las pretensiones (folios 290 a 294).
2.4. La Sociedad A.M.N. & Cía. S. en C., por conducto de su apoderado, planteó las excepciones de: «Inexistencia de causales de nulidad formal de la escritura pública No. 929 de 1992»; «Necesidad de una Declaración Penal de Falsedad Ideológica»; «Inexistencia de causales de nulidad absoluta del contrato de compraventa de cuotas de la sociedad Inversiones Mejía Neira Ltda.»; «Prescripción Extintiva de la Acción»; «Pertenencia por Prescripción Adquisitiva de las cuotas: Adquisición del derecho de dominio sobre las cuotas de interés de la sociedad Inversiones Mejía Neira Ltda. por prescripción ordinaria»; «Inexistencia de los supuestos sustanciales para que haya lugar a la indemnización de perjuicios»; y, la «Innominada», (folios 336 a 351, ib.).
2.5. C., A. y F.M.M. formularon las de «Inexistencia de causales de nulidad formal de la escritura pública No. 929 de 1992»; «Necesidad de una Declaración Penal de Falsedad Ideológica»; «Inexistencia de causales de nulidad absoluta del contrato de compraventa de cuotas de la sociedad Inversiones Mejía Neira Ltda.»; «Prescripción Extintiva de la Acción»; «Pertenencia por Prescripción Adquisitiva de las cuotas: Adquisición del derecho de dominio sobre las cuotas de interés de la sociedad Inversiones Mejía Neira Ltda. por prescripción ordinaria»; «Inexistencia de los supuestos sustanciales para que haya lugar a la indemnización de perjuicios»; y la «innominada» (folios 373 a 390, ib.).
2.6. En idéntico sentido se pronunciaron A.M.N. y Alberto Mejía Arango (folios 411 a 426, y 459 a 470 ib.).
3. El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá negó los ruegos del peticionario, decisión que fue apelada por éste (folios 348 a 357, archivo 05, Cuaderno Principal, expediente digital).
4. En sede de segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 1º de marzo de 2022, en la cual confirmó la decisión de primer grado.
D. La sentencia impugnada
Tal determinación la emitió el Tribunal al razonar que el documento público adosado, en efecto, goza de la presunción de veracidad hasta tanto no se demuestre su falsedad material o ideológica, tarea que no cumplió el demandante, a quien le correspondía «aportar o pedir una prueba para el aludido propósito, bien en su demanda, ora al replicar la contestación de sus opositores».
Reseñó que, aun cuando con la demanda se aportó un dictamen en que se consignó que no se encontró uniprocedencia manuscritural en la firma de A.M.F., plasmada en el reverso de una de las hojas que hacen parte de la escritura pública, aquel carece de mérito demostrativo, porque no se demostró que quien lo elaboró tuviera los conocimientos técnicos, científicos o artísticos que le permitieran emitir un concepto sobre la falsedad de la firma.
Resaltó que, conforme al inciso 2º del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, estatuto vigente al momento de radicar el libelo, las experticias presentadas en el litigio deben provenir de instituciones o profesionales especializados, de ahí que, no le asista razón al apelante al afirmar que la norma vigente para el momento en que se adosó el medio probatorio no exigía prueba de la idoneidad y experiencia del perito.
Así mismo, aseguró, que la prueba de que el perito estaba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia por más de 20 años debía aportarla el interesado, en virtud de lo promulgado por el artículo 177 de la normatividad en cita.
Sostuvo, que al margen de la falencia señalada, la conclusión sería la misma, como quiera que, la pericia revela inconsistencias que impiden acogerla, tales como: i) el uso insuficiente de material de comparación para determinar la falsedad de las firmas de A.M.F., y es que, «pese a contar con dos firmas de referencia, solo usó una para efectuar el cotejo con la signatura objeto de duda (…) [lo que] impide examinar las “constantes” y “variantes” que deja una persona en sus distintos momentos gráficos»; y, ii) la distancia temporal entre las firmas utilizadas para el cotejo (1990) y la rúbrica cuestionada (1992).
Recordó que el único medio material contundente lo constituyen las declaraciones de C.L.C. y María Astrid Villamil Quintero, así como también, el contenido de la escritura pública. Igualmente adujo que aunque en el libelo predicó el demandante la existencia de unas irregularidades en esa documental, las cuales achacó a los convocados, a quienes acusó de querer evitar que se beneficiara de la parte de las acciones de su padre que legalmente le correspondía, no existe prueba de ello, máxime cuando el mismo indicó que la acción penal no prosperó, y que para la fecha en que se otorgó el instrumento, los llamados a juicio desconocían su calidad de hijo extramatrimonial, pues de ello se enteraron a través del fallo de 16 de diciembre de 1999, proferido por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá.
Finalizó la providencia afirmando que no era viable el estudio de la nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones en tanto tal pretensión estaba supeditada al éxito de la principal, es decir, de la nulidad de la escritura que, evidentemente, no tenía lugar (archivo 14, cuaderno segunda instancia, expediente digital).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra lo definido por el colegiado, el promotor del juicio formuló recurso de casación que, admitido, sustentó en cinco cargos, los cuatro primeros por violación indirecta de la ley sustancial y, el último, fundado en la causal 4ª del artículo 336 del Código General del Proceso.
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