AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-009-2013-00041-01 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874074508

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-009-2013-00041-01 del 22-11-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC7729-2017
Número de expediente08001-31-03-009-2013-00041-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC7729-2017

Radicación: 08001-31-03-009-2013-00041-01

Aprobado en Sala de trece de septiembre de dos mil diecisiete

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide sobre la admisión de la demanda de N.d.R.A.D. y B.J.R. de la Cruz, C.J., J.M. y B.J.R.A., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por los recurrentes contra EPS Saludcoop, ARL La Equidad Seguros de Vida y H.J.Z.A..

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. Los demandantes solicitaron declarar a los convocados responsables de los perjuicios irrogados por el “mal procedimiento quirúrgico” realizado a N.d.R.A.D., el cual le dejó como secuela una “radiculopatía L5 bilateral”.

1.2. La causa petendi. Por causa de sufrir un accidente, N.d.R.A.D. fue diagnosticada con “anterolistesis grado II, L5 sobre S1”, conllevando a realizarle una cirugía lumbar de “reducción de listesis más instrumentación con tornillos transpendiculares y barra”.

No obstante, la evolución “post-operatoria” de la citada señora no fue satisfactoria, por cuanto padeció una disminución de la sensibilidad de la pierna izquierda con “déficit motor”, situación que según concepto de varios expertos, tuvo lugar por una mala praxis en la operación, recomendando para tal efecto otra intervención quirúrgica; la cual, después de practicada, no corrigió la dolencia, al punto de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, le determinó un grado de pérdida de la capacidad laboral del 52.9%.

1.3. Los escritos de réplica. H.J.Z.A., resistió las pretensiones, aduciendo la ausencia de culpa y cumplimiento de las obligaciones médico-paciente; EPS Saludcoop, alegó inexistencia de causalidad y riesgos inherentes, destacando que el acto médico reprochado “es de medio y no de resultado”; y la ARL La Equidad Seguros de Vida, invocó en su defensa buena fe y “límite de las prestaciones a cargo de la ARP”.

1.4. El fallo de primer grado. Proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el 31 de julio de 2015, negó la existencia de responsabilidad, por no acreditarse la mala práctica del galeno H.J.Z.A. en la intervención realizada a N.d.R.A.D.; destacando, además, como adecuada y oportuna la atención en salud brindada a la paciente, por ajustarse a los protocolos científicos respectivos.

1.5. La sentencia de segunda instancia. Confirmó la decisión apelada. En lo pertinente, señaló el Tribunal:

1.5.1. No se probó la culpa del neurocirujano demandado, por cuanto, N.d.R.A.D. omitió relatar en su primer ingreso hospitalario que “la fractura de sus tres vértebras, la espondilosis y espondilolístesis L5 grado II”, se causaron por caer “sentada” en el piso de un bus que “frenó bruscamente”. El citado galeno, apenas supo de tal hecho, “con el aval” de la EPS Saludcoop, le practicó una “instrumentación lumbar” para recuperar su capacidad motora.

No obstante, añadió, ante la gravedad de la lesión, y por constituir tal acto médico una obligación de medio, no era garantizable su resultado.

1.5.2. Si bien el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal refirió que pudo existir una relación causa efecto entre “la hipoestessia y la cirugía” al producirse una lesión lumbar “comprensiva” por el implante de “tornillos transpendiculares y barras”, cierto es, determinó que dicha complicación era propia de ese procedimiento, descartando una mala praxis profesional.

1.5.3. Igualmente, del concepto del especialista en ortopedia y traumatología, y del resumen clínico, rendidos por los expertos L.P.D. y S.M.D., respectivamente, se extraía que la “radiculopatía L5 bilateral” presentada después de la operación, no se derivó de ésta, sino “posiblemente del accidente”.

1.6. La demanda de casación. Tres cargos fueron formulados por el extremo demandante.

1.6.1. En el primero, denuncia la violación de la ley sustancial, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en errores de hecho al apreciar las siguientes pruebas:

El informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y lo consignado en la historia clínica de N.d.R.A.D.; en esta última, lo atinente al concepto del especialista J.M.G., sugiriendo “el retiro de tornillos transpendiculares isq (sic) a nivel de L.5.S.1. [por ser] la génesis del problema”.

La valoración psicológica elaborada por J.M.Á.G., quien precisó sobre el deplorable estado físico y mental de la actora por causa de su “minusvalía” dorsal.

El estudio de “electromiografía y potenciales evocados” realizado por el Instituto de Rehabilitación Issa Abuchaibe Ltda., en donde se concluye que la mencionada señora “tiene signos (…) que evidencian compromiso de moto neurona periférica compatible con una radiculopatía L.5. bilateral activa (sic)”.

Según la censura, si el ad-quem hubiese valorado o analizado correctamente las referidas piezas probatorias, colegiría “mediante indicios y las reglas de la sana crítica”, la negligencia médica del profesional demandado.

1.6.2. En el segundo, encauzado por la vía directa, acusa al Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 1495, 1603, 1604, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil.

Lo anterior, en sentir de los recurrentes, porque no realizó el examen de los elementos de la responsabilidad civil, en concreto, los relativos al “daño y el perjuicio”; y al prescindir estudiar el título de imputación “extracontractual” atribuido en el libelo a la EPS Saludcoop.

1.6.3. En el tercero, también rectamente, denuncia la “afectación (sic)” de los preceptos ejúsdem, y los cánones 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso.

El Tribunal, sostienen los recurrentes, a pesar de reconocer en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal la relación “causa efecto” entre la lesión comprensiva y la intervención, infirió como ajeno tal aspecto a una actividad negligente del neurocirujano, cuando en realidad la experiencia enseñaba que su resultado obedecía a una mala práctica médica, sobre todo, cuando estaba probado “que la paciente [antes de] ingres[ar] a cirugía, no tenía [radiculopatía L5 bilateral]”.

1.7. Siendo ese el contenido esencial de los cargos propuestos, se procede a examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Para resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte seguir las directrices del Código General del Proceso, en vigor a partir el 1º de enero de 2016, por ser el cuerpo normativo que la gobierna, pues la sentencia y el recurso involucrado, tuvieron lugar después de dicha data, todo al tenor de los artículos 624 y 625-5, según los cuales “(…) los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)”, así el proceso se haya originado en la época del Código de Procedimiento Civil.

2.2. Suficientemente es conocido, el estudio de fondo de la demanda dirigida a sustentar un recurso de casación, debe sujetarse a los requisitos señalados en el artículo 344 del Código General del Proceso, so pena de ser declarada inadmisible, cual lo previene el artículo 346, ibídem.

2.2.1. Entre otros, al tenor del parágrafo 1º, la censura debe señalar, por lo menos, las normas de derecho sustancial infringidas, “sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.

Se trata de un requisito primordial, por cuanto en la hipótesis de errores probatorios, nada se sacaría con verificar la existencia material de los medios de convicción en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.

De ahí, su incumplimiento deja en principio incompleta la acusación, al decir de la Sala, en doctrina que mantiene vigencia, “(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación[1].

2.2.2. Igualmente, el numeral 2º del canon 344 ejúsdem, impone al recurrente la carga de formular separados los cargos “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma...

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