AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00594-00 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874076305

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00594-00 del 21-04-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00594-00
Número de sentenciaAC1343-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha21 Abril 2021

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado

AC1343-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00594-00

B.D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal (transitorio Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.) y el Octavo Civil Municipal de Medellín, para conocer el proceso ejecutivo promovido por J.A.P.M. contra Extractora Frupalma S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. El demandante solicitó librar mandamiento de pago contra la sociedad ejecutada a fin de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en unas facturas.

1.2. Determinación de la competencia territorial. El libelo genitor señaló a los juzgados civiles municipales de Bogotá como los llamados a conocer por tratarse lugar del cumplimiento de la obligación y del domicilio de la sociedad demandada.

1.3. El conflicto: Mediante auto de 2 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., rechazó la demanda por carecer de competencia, consideró que “De la lectura demanda se establece que el domicilio del demandado es Medellín- Antioquía (…) se ordena la remisión del expediente con sus anexos al reparto del Juzgado Civil Municipal de Medellín- Antioquía”.

En proveído de 8 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, también rehusó la competencia, en su sentir, “[n]os encontramos frente a un fuero concurrente a elección del demandante, por cuanto el domicilio del demandante es Bogotá D.C, el domicilio de la sociedad demandada es en Santa Marta, y de los títulos valores (facturas) no se observa que el lugar de cumplimiento de la obligación sea Medellín”.

1.4. Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general el del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso[1]), y el obligacional (numeral 3º, ibídem[2]), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.

La competencia territorial, salvo la privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o de conexión).

De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.

2.3. En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe duda que, la competencia es electiva. Si el ejecutante se inclinó por alguno de ellos, ningún juez puede inmiscuirse.

2.4. En situaciones en las que no se estipule expresamente la localidad donde habría de cumplirse las obligaciones integradas en el título valor, es procedente, por disposición de los artículos 621 (inc. 5º)[3] y 876[4] del Código de Comercio, entender como lugar de satisfacción de éstas, el correspondiente al del domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos negociables[5].

2.5. Por ello, es preciso recordar que, no puede el Juez llegar al extremo de una idolatría...

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