AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01058-00 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874076818

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01058-00 del 21-04-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01058-00
Fecha21 Abril 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1362-2021


AC1362-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01058-00


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Manizales y su homólogo Cincuenta y Siete de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de efectividad de la garantía hipotecaria instaurada por el Fondo Nacional de Ahorro C.L.R. contra José Aldemar Ramírez Aranzazu y M.J.T.S..


ANTECEDENTES


1. En su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles municipales de Manizales, el actor pidió que se librara mandamiento de pago en contra de los convocados, por el importe de un pagaré. En el acápite de «competencia», expresó que la misma venía dada por el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble gravado con hipoteca.


2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, a quien correspondió la causa por reparto, decidió dar aplicación al canon 28-10 del Código General del Proceso, rechazando de plano el conocimiento de la demanda y ordenando su remisión a la ciudad de Bogotá, en consideración a que allí se encuentra el domicilio de la entidad demandante.


3. El estrado receptor, Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, también se negó a tramitar el asunto, pretextando que «la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en un asunto similar si bien concluyó que la competencia correspondía a un Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, entre otros argumentos lo fue en razón a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro C.L.R. con domicilio principal en esta ciudad (Bogotá), también porque en el lugar donde se impetró la demanda (Cubará - Boyacá) no se acreditó la existencia de una sucursal o sede secundaria de dicha entidad, en acopio de lo previsto en el Decreto 1132 de 1999 (artículo 3) por medio del cual se reestructura el mencionado Fondo. Situación que no ocurre en el sub-lite, como quiera que en dicho municipio (Manizales) existe una sede del Fondo Nacional del Ahorro C.L.R.».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo 28-10 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad...

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