AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002005-00109-00 [A-305-2005] del 16-12-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874080936

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002005-00109-00 [A-305-2005] del 16-12-2005

Fecha16 Diciembre 2005
Número de expediente1100102030002005-00109-00 [A-305-2005]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005).

R.: Exp. 1100102030002005-00109-00

Decide la Corte el conflicto especial de competencia surgido entre los Juzgados Sexto de Familia de B. y Octavo Civil Municipal de Cúcuta para conocer del proceso de sucesión intestada de J.R.H. PEÑA.

I. ANTECEDENTES

1. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil e invocando su calidad de acreedora hereditaria del causante J.R.H.P., R. de la Paz R.P. promovió incidente encaminado a dirimir el conflicto especial de competencia surgido de la tramitación de dos procesos por la misma causa mortuoria, uno en el Juzgado Sexto de Familia de B. y otro en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, afirmando que el último domicilio y asiento principal de negocios de dicho causante fue la ciudad de Cúcuta.

2. Tal solicitud fue sometida al trámite incidental correspondiente y se corrió traslado a los demás interesados, quienes guardaron silencio al respecto.

3. Precluido como se encuentra el término probatorio, procede definir la competencia en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Acorde con lo previsto en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto especial de competencia allí contemplado surge cuando varios jueces adelantan simultáneamente sendos procesos de sucesión del mismo difunto, hipótesis en la que cualquiera de los interesados puede solicitar al facultado para dirimirlo que lo haga, siempre que en ninguno hubiere sentencia ejecutoriada, aprobatoria de la partición o de adjudicación de los bienes relictos.

2. En esta oportunidad, en efecto, se hallan configurados los citados supuestos del conflicto, toda vez que se están adelantando, sin que en ellos se haya proferido sentencia, dos procesos de sucesión por el fallecimiento de J.R.H.P., uno en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, dentro del cual fue reconocida la incidentante R. de la Paz R.P. como interesada, en calidad de acreedora del causante, y el otro en el Juzgado Sexto de Familia de B., que reconoció a C.A. y R.A.H.S. como interesados, en su condición de hijos extramatrimoniales del causante.

3. Ha de verse que según el artículo 23, numeral 14, del Código de Procedimiento Civil, conoce del proceso de sucesión “... el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios ”.

Es claro, por tanto, que el criterio adoptado en este caso por el legislador para establecer el Juez competente es el “domicilio”, el cual, por disponerlo así el artículo 76 del Código Civil, lo configura “... la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. Esto quiere significar que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar predeterminado, elemento este que se identifica en el artículo 78 del mismo Código, pues de acuerdo con el mismo el lugar donde se tenga asiento o donde se ejerza, de forma cotidiana, profesión u oficio configura su “domicilio civil o vecindad”.

Aparte de ello, el artículo 79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados episodios, que la residencia es meramente accidental.

4. De los elementos de persuasión incorporados a este trámite incidental, analizados en conjunto, encuentra la Sala soporte para llegar al convencimiento de que el último domicilio que tuvo el causante J.R.H.P. fue la ciudad de Cúcuta.

En efecto, H.P. falleció en esa ciudad, era gerente y representante legal de la sociedad Inversora Tercer Mundo Ltda., con domicilio y lugar para notificaciones judiciales precisamente en Cúcuta (fols. 5 y 6), allí mismo se...

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