AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-012-2013-00012-01 del 15-02-2021
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC334-2021 |
Número de expediente | 11001-31-03-012-2013-00012-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 15 Febrero 2021 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC334-2021
Radicación n° 11001-31-03-012-2013-00012-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por L.S.A.R. y J.O.P.O., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso reivindicatorio que promovieron los recurrentes contra R.Á.T. y A.G. de Á..
ANTECEDENTES
1.- Los convocantes solicitaron declarar que son propietarios del inmueble ubicado en la calle 10ª Sur No. 39-13 de Bogotá y, en consecuencia, condenar a los demandados a restituirlo, junto con los frutos civiles causados a su favor. Al tiempo, exigieron que los últimos, «por ser poseedores de mala fe (…), deben asumir los costos de las reparaciones necesarias que hubiere sufrido el inmueble» y no se les debe reconocer el pago de expensas. Finalmente, pidieron la cancelación de los gravámenes que pesan sobre la vivienda.
En sustento de sus aspiraciones informaron que A.G. y R.Á. les vendieron el predio aludido, negoció que se protocolizó en la escritura pública No. 4023 de 29 de septiembre de 1995 y fue inscrito en el folio de matrícula No. 50S-148346 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur; «venta que se encuentra vigente, no ha sido resuelta, rescindida, [ni] invalidada por causas legales». La entrega del inmueble debió realizarse el mismo día en que se suscribió el instrumento público mencionado, «hecho que no ocurrió, negándose por parte de los vendedores a cumplir dicho evento».
Aunado a lo anterior, los demandados emprendieron juicio en el que se pretendió la resolución de ese negocio, que terminó a favor de los aquí demandantes ya que los jueces de instancia declararon «probada la excepción de mérito de cumplimiento de los demandados». También, aquellos iniciaron proceso de pertenencia, el cual finalizó con sentencia adversa a sus pedimentos.
Por último, afirmaron que «se encuentran privados de la posesión material del inmueble, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los aquí demandados, en virtud de la mala fe de efectuar la entrega [del] inmueble, y contrario sensu someter a los legítimos propietarios a un proceso de pertenencia a sabiendas que han ejercido una mera tenencia tal y como quedó demostrado en el proceso de pertenencia ya citado, la cual deben ostentar mis mandantes por haber adquirido el inmueble por los medios legales» (fls. 58 a 69, cno 1).
2.- Los demandados se resistieron y propusieron como defensas: «no pago del precio total pactado en la escritura pública de compraventa fundamento de esta acción reivindicatoria», «falsedad ideológica de la escritura de compraventa», «excepción de contrato no cumplido», «imposibilidad de acoger las pretensiones de la demanda por cuanto la actora no reconoce posesión de los demandados» (fls. 127 a 132, ib.).
3.- Los opositores formularon mutua petición en la que pidieron ser reconocidos como dueños del bien perseguido al haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio. Lo anterior, en la medida en que han ejercido la posesión de la heredad desde el 28 de enero de 1977, sin que la venta realizada a los demandados en reconvención haya modificado su situación, como quiera que ese negocio se realizó «sólo con el fin de que pudieran presentar las escrituras en el Banco Central Hipotecario para que les concedieran un préstamo para pagarles (…) el valor del inmueble, pero como no salió el préstamo a tiempo, pues nunca jamás (sic) se despojaron de la posesión plena». De allí que la institución financiera levantó la hipoteca que, en un principio, respaldó el crédito (fls. 22 a 25, cno. 3). 4.- Luz S.R. y J.O.P. propusieron las excepciones que intitularon «carencia de los elementos objetivos y subjetivos del artículo 2531 del Código Civil para usucapir» y «mala fe de los demandantes en reconvención» (fls. 39 a 47, ib). El curador ad litem se atuvo a lo que el despacho determinara (fl. 69, ibidem). 5.- El a quo negó las pretensiones de ambas demandas. Las de la acción dominical por cuanto los actores no determinaron «el tiempo donde se inició la presunción de dueño en los demandados», ya que éstos remontan la posesión al año de 1977, por lo que no se acreditó título de dominio anterior a esa calenda. Además, porque los reivindicantes afirmaron que su contraparte «son meros tenedores», de donde surge que aquellos no tienen seguridad de la condición de poseedores en los convocados, «supuesto necesario para la procedibilidad de la acción reivindicatoria». De otro lado, la usucapión incoada tampoco está llamada a prosperar, comoquiera que la judicatura ya los había declarado en anterior oportunidad como tenedores sin que en esta hubieren probado la modificación de dicha calidad. Los aquí recurrentes impugnaron ese fallo (fls. 298 a 300, cno. 1).
6.- El tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia, conforme a los siguientes argumentos.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha aseverado que la acción de dominio, por su naturaleza, envuelve una pretensión extracontractual, de allí que lo perseguido por los apelantes sea improcedente, pues reconocen que el convenio a través del cual se perfeccionó la tradición del inmueble en litigio no ha sido resuelto, rescindido o invalidado por causas legales, «vale decir, terminaron en su libelo introductorio por reconocer que “mientras el contrato subsista, constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas”».
Eso explica la razón por la que el abogado de ellos, en la audiencia de juzgamiento, manifestó que «“tenía que cumplirse el contrato” (min. 6:23, aud. 18/06/2019), y era la pasiva la que debía acudir a la ejecución forzada; dijo también que en la anterior pertenencia (…) quedó claro que el referido convenio “aún persiste y no ha sido resuelto por los medios legales” (min. 7:46); además de precisar que la demandada era “mera tenedora”, por ende, de mala fe y que su contraparte sigue “persistiendo en el incumplimiento del contrato” (min. 8:56, ib.), amén de endilgar a los demandados “negligencia en cumplir el contrato de compraventa” “vigente” (min. 9:33. Ib.)».
Además, los apelantes no reconvinieron en el proceso de resolución que terminó con el acogimiento de la excepción de cumplimiento por ellos propuesta, en procura de obtener la ejecución de la enajenación, que era el camino para obtener lo perseguido. Tampoco atestiguaron que hayan buscado lo echado de menos de manera directa en otro juicio, «con miras a “la supresión del obstáculo que impide el ejercicio” de la acción reivindicatoria». Y, aunque los reivindicantes han enfatizado en que el contrato de compraventa es irresoluble, no se explica el porqué de tal afirmación, si es que en realidad consideran haber sido contratantes cumplidos. Ahora, si tal aserto surge «por reconocer que ciertamente no han satisfecho desde el año de 1995 el pago del saldo acordado (…), tampoco se explica la razón por la que no demandaron entonces el “incumplimiento recíproco”».
Con todo, los dos reparos propuestos por los impugnantes están llamados al fracaso, habida cuenta que para la prosperidad de los pedimentos dominicales deben «confluir los siguientes requisitos: i) derecho de dominio en el demandante; ii) posesión material en el demandado; iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada; iv) identidad entre el bien que pretende el actor y el que posee el accionado». Y, aunque el primero de...
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