AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00345-00 del 08-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874085319

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00345-00 del 08-05-2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00345-00
Fecha08 Mayo 2015
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Pasto
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC 2411-2015

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC2411-2015

R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-00345-00


Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).


Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí –Valle del Cauca, perteneciente al Distrito Judicial de Cali, y Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pasto –N., adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.


I. ANTECEDENTES


1. La señora P.E.A.S. presentó demanda en contra del señor M.S.Z.T., con el fin de que éste le cancelara las costas procesales a las cuales fue condenado por el Juzgado Octavo de Familia de Cali –Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011 (fls. 21 a 28, cdno. 1).


2. En el citado libelo, la demandante indicó que la competencia radicaba en los despachos judiciales de Jamundí –Valle del Cauca, en razón a «la naturaleza del asunto» (fl. 27, ibídem), así mismo, reconoció tal sitio como destino de sus propias notificaciones (fl. 28, ídem).


3. El conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la antedicha localidad, quien en pronunciamiento de 29 de septiembre de 2014, rechazó la demanda, tras destacar, que como «el demandado reside en la ciudad de Pasto –N., [tal] Despacho no es el competente para conocer de la misma de conformidad con el numeral 1º [d]el art[.] 23 del C. de P. Civil» (fl. 29, ib.).


4. Reasignada la referida causa, en proveído de 20 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pasto –N., promovió el enunciado conflicto, fin para el cual argumentó, que «la competencia para conocer del proceso ejecutivo con el que la profesional del derecho P.E.A.S. pretende recaudar la suma de dinero reconocida ([c]ostas procesales) en la sentencia pronunciada por el Juzgado Octavo de Familia de Cali (Valle), radica de manera privativa en [e]se mismo Juzgado, y debe asimismo destacarse que en aquellos eventos en que el demandante postule la petición luego de superado el término de sesenta días al que alude el inciso 2º del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, no supone que se reactiven las normas generales de asignación de competencia y “surja...

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