AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2014-00094-01 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874087319

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2014-00094-01 del 13-06-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-038-2014-00094-01
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2337-2018


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC2337-2018

Radicación n.° 11001-31-03-038-2014-00094-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).



D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por H.P., frente a la sentencia de 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió contra H.A.P., herederos indeterminados de Teresa Pardo Betancour y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES


1. A. tenor de la demanda, el promotor solicitó se declarara que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-1332118 de Bogotá.

2. En compendio (folios 67 a 75 del cuaderno 1), las pretensiones se sustentaron en que H.P. ocupó, con ánimo de señor y dueño, la casa habitación, por haberla comprado a través de una promesa, aunque finalmente se escrituró a nombre de su madre, quien la abandonó en beneficio de aquél.


Estimó que la posesión alegada está demostrada por haber entregado la edificación a una sociedad para su administración, recibir los cánones de arrendamiento, cancelar los impuestos prediales y declararla como propia ante las autoridades fiscales, además de haberla negociado y pagado su precio.


3. H.A.P. se opuso a las súplicas (folios 131-144 ib.) y propuso las excepciones que denominó falta del requisito temporal para adquirir por prescripción extraordinaria, carencia de elementos sustanciales en la posesión material, indebida acción para atacar o desvirtuar un justo título, mala fe o temeridad del demandante, y la genérica.


4. El Juzgado 19 Civil de Circuito de Bogotá, el 20 de abril de 2017 (folios 4-7 del cuaderno 2), declaró probada la excepción intitulada carencia de elementos esenciales en la posesión material, y negó las pretensiones del convocante.


5. El ad quem confirmó la decisión (CD 15/sept/17, folios 7 a 9 del cuaderno 3), por los siguientes motivos:

5.1. Si bien se demostró la posesión del demandante desde diciembre de 1993 hasta el 6 de julio de 2012, lo cierto es que este día reconoció dominio ajeno, al intervenir en el proceso sucesoral de su progenitora y admitir, tanto su calidad de heredero, como que el inmueble que ahora pretende usucapir integraba los activos sucesorales, momento en el que cambió su calidad a la de poseedor legal de la herencia sobre la universidad patrimonial, haciendo nugatoria la prescripción adquisitiva alegada.


5.2. El actor no demostró, después de su participación en la causa sucesoral, la interversión de su condición de heredero a la de poseedor, ni el tiempo requerido para prescribir, porque las acciones implementadas para excluir el bien de la sucesión fueron infructuosas, al punto que resultó incluido dentro del inventario y avaluado como parte de la masa a liquidar.


5.3. El reconocimiento efectuado de un mejor de derecho a favor de la sucesión, no se desvirtúa por el hecho de haber cambiado de abogado, ya que su manifestación fue voluntaria, siendo aplicable el principio que prohíbe alegar a su favor su propia torpeza o culpa.


5.4. El yerro que cometió el a quo, consistente en calificar el comportamiento del demandante como una renuncia a la prescripción, no tiene injerencia en la decisión, ya que se trata de una interrupción que impide la pertenencia.

6. Interpuesto el recurso de casación por el demandante en tiempo se sustentó el 29 de enero de 2018 (folios 5-23 del cuaderno Corte), el cual contiene un (1) ataque que deberá ser inadmitido por inobservar los requisitos de técnica exigidos para este remedio extraordinario.


CARGO ÚNICO


Con fundamento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó la sentencia de violación directa de los artículos 757, 768, 780, 2512, 2522, 2523, 2531 y 2532 del Código Civil, por interpretación errónea.


En sustento, recordó que desde el 15 de diciembre de 1993 está en posesión del inmueble, en razón de la celebración del negocio, pago del precio y cancelación del 50% de los derechos notariales, sólo que la escritura pública se otorgó a nombre de su ascendiente, quien jamás interfirió con el dominio o detentación del predio, así como tampoco sus descendientes.


Sostuvo que siempre ha existido corpus, ejercido a través de la sociedad administradora, y animus detinendi para sí, «ante lo cual la posesión ha sido la común de propietario o dueño que es la única que permite adquirir por prescripción las cosas, y no la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, como lo entendió el ad quem» (folio 11 del cuaderno Corte).

Arguyó que las pruebas demuestran la detentación con ánimo de señorío por un amplio período, superior a 20 años, con actos tales como pago de impuestos, realización de mejoras, explotación económica, etc.


Enfatizó que no puede considerarse que la participación en la sucesión de su progenitora interrumpió la posesión, pues ésta era necesaria porque existía otro predio, denominado La Libertad, que lo obligó a comparecer «para que le reconociera[n] sus derechos respecto de este inmueble; pero no del bien a usucapir, materia de esta litis, el cual equívocamente el apoderado inicial al cual le confirió poder mi representado, incluyó» (folio 12). Dislate que carece de la idoneidad para interrumpir la prescripción, porque se hizo en un momento diferente a la presentación del inventario y avalúo de los bienes relictos.


Echó de menos el...

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