AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2016-76110-01 del 22-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875621

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2016-76110-01 del 22-04-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Abril 2022
Número de expediente11001-31-99-001-2016-76110-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1561-2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente





AC1561-2022

Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01

(Aprobado en sesión del 24 de febrero de 2022)



Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).



Se decide a continuación sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por ambas partes para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de octubre de 2020, corregida el 4 de diciembre siguiente, que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de competencia desleal que Transportes Expreso Palmira S.A. adelantó contra Transportes Armenia S.A.



I. ANTECEDENTES



1. La accionante pidió declarar que la convocada incurrió en las conductas de competencia desleal previstas en los artículos 7 y 18 de la Ley 256 de 1996, al infringir los artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996 y, en consecuencia, ordenarle prestar el servicio público de transporte por carretera en la ruta Cali-Armenia y viceversa con máximo dos (2) vehículos, según la capacidad transportadora otorgada en la Resolución No 7986 de 1995, suspender la conexión y/o empalme y condenarla a pagarle $1.116’004.533 por perjuicios.



Expuso que son dos empresas dedicadas al transporte terrestre de pasajeros, encomiendas y correos en la ruta Cali-Armenia y viceversa, pero su contraparte debe hacerlo según las Resoluciones Nos. 4768 de 26 de marzo de 2015, 5784 de 11 de febrero de 2016 y 7986 de 1995, ya que fue autorizada para salir desde Armenia a las 7:00 pm y de Cali a las 15:00, con máximo dos (2) vehículos, mientras que ella puede operar hasta veinte (20) en ese trayecto, en las franjas indicadas en las Resoluciones No. 863 de 1992 y No. 7811 de 2001.



La Resolución No. 0155 de 1993 autorizó a Transportes Armenia S.A. para operar la ruta Cali-La Victoria y viceversa a las 6:00 am, 10:00 am, 15:00 pm y 17:00 pm, mientras que la Resolución No. 0643 de 1993 la facultó para transitar la ruta Cali-Cartago y regreso saliendo de Cali a las 9:00 am y de Cartago a las 20:00 y la Resolución No. 06265 de 1993 le permitió utilizar la ruta Zarzal-La Paila-Armenia y vuelta, partiendo de Zarzal a las 8:30, 11:50 y 15:30 y de Armenia a las 8:00, 16:00 y 18:00.



Aunque la Resolución 7811 de 2011 previó la libertad de horarios para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, ello no significó incrementar la capacidad transportadora conferida a cada empresa, tanto así que en oficio MT-65516 de 19 de diciembre de 2006 el Director de Tránsito y Transporte señaló que esa libertad de horarios debe aplicarse hasta el límite que operativamente tiene permitido cada compañía según la capacidad transportadora máxima autorizada para cada ruta.



Con el oficio MT No. 20144000260421, de 28 de julio de 2014, la Dirección de Transporte del Ministerio de Transporte le informó a Transportes Armenia S.A. que tenía autorizado un mínimo de un (1) vehículo y máximo dos (2) en la ruta Cali-Armenia y viceversa, y con el radicado MT No. 20144000260871 de 28 de julio de 2014 le indicó que la Resolución 7811 de 2011 autoriza a las empresas para modificar o incrementar sus horarios, pero no la capacidad transportadora fijada a esa sociedad para cada ruta.



A través del oficio MT No. 2014000298091, de 14 de agosto de 2014, esa misma dependencia le hizo saber al Gerente de la Terminal de Armenia que la demandada solo podía efectuar desde allí máximo tres (3) viajes diarios, cuyo origen fuera Armenia en la ruta Armenia-Cali, lo que también le comunicó al Gerente de la Terminal de Cali a través del oficio MT No. 2014000316221 de 28 de agosto de 2014; empero, esa compañía realiza despachos en esa ruta desde las 5:30 am hasta las 7:30 pm, según actas de testimonio especial No. 030 y 031 de 2016 y envía más de ocho (8) vehículos; luego, ha excedido su capacidad transportadora.



Ha incumplido los artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996 al prestar un servicio para el cual no está autorizada y hacer uso de la figura de «empalme de ruta» o «conexión» aunque la Resolución No. 0643 de 1993 no le concedió tal prerrogativa, por lo que ha facturado tiquetes «Cali- La Palma» a cero pesos ($0) y «Cali-Armenia» a veintiún mil ochocientos pesos ($21.800), obteniendo una ventaja competitiva significativa sobre los demás operadores, pues entre noviembre de 2014 y octubre de 2016 realizó 8.160 despachos de Cali a Armenia y 10.394 viceversa, lo que hizo que Expreso Palmira S.A. dejara de obtener $1.116’004.533, según análisis económico financiero.



Vulneró el artículo 7º de la Ley 256 de 1996 al proceder en contravía de las sanas costumbres mercantiles, del principio de la buena fe comercial y de los usos honestos, pues ha afectado la decisión del consumidor de optar por una u otra prestación mercantil, al punto de romper la concurrencia de las empresas que brindan el mismo servicio, tanto así que en Resolución No. 014446 de 30 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Puertos y Transporte le abrió una investigación a causa de la queja presentada por Expreso Trejos S.A. y con la Resolución No. 4768 de 26 de marzo de 2015 la declaró responsable de incumplir los artículos 17 y 18, así como el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y la sancionó con 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que confirmó en las Resoluciones Nos. 14878 de 2015 y 5784 de 2016, en las que zanjó los recursos de reposición y apelación que tal compañía interpuso.



2. Transportes Armenia S.A. alegó «[i]nexistencia del incumplimiento a los artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996», «[i]nexistencia de la ventaja competitiva», «[i]nexistencia de ventaja significativa» y objetó el juramento estimatorio.



3. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en sentencia de 14 de marzo de 2018, resolvió:



Primero. Declarar que Transportes Armenia S.A. incurrió en los actos de competencia desleal contenidos en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. En consecuencia de la anterior declaración ordenar a Transportes Armenia S.A. prestar el servicio público de transporte de carretera en la ruta Cali-Armenia y viceversa, únicamente de acuerdo con la capacidad transportadora que le fue otorgada por el Ministerio de Transporte o la entidad regional que haga sus veces. Suspender el uso de la figura de “conexión y/o “empalme” con el fin de ofertar el tramo Cali-Armenia.

Tercero. Condenar a Transportes Armenia a pagar en favor de Transportes Expreso Palmira S.A. la suma de Doscientos setenta y nueve millones de pesos ($279’000.000) por concepto de indemnización de perjuicios, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

Cuarto. Desestimar las demás pretensiones formuladas por Transportes Expreso Palmira S.A.

Quinto. Condenar en costas a Transportes Armenia S.A. para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma correspondiente al 10% de las pretensiones acogidas. Esto es, la suma de veintisiete millones novecientos mil pesos ($27’900.000), los cuales deberá pagar Transportes Armenia S.A. a transportes Expreso Palmira S.A. dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.



4. Al desatar la alzada interpuesta por ambas partes, el superior reformó el fallo con asidero en que las leyes sobre competencia protegen la lealtad en los mecanismos que se utilizan para obrar en el mercado, lo que conduce a que el actuar de los competidores sea libre mediante la represión de actos desleales que atentan contra la transparencia. La infracción de normas es contraria a ese postulado mercantil, según el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, cuyos presupuestos son la inadvertencia normativa, la obtención de una ventaja competitiva significativa y un nexo de causalidad, ya que se afecta el mercado y se genera una posición favorable del transgresor frente a los otros competidores que ejercen esa misma actividad económica.



Transportes Armenia S.A. aplicó la flexibilidad de horarios de la Resolución No. 7811 de 2001 y admitió no atender la capacidad transportadora autorizada en la Resolución No. 7986 de 1995 en el trayecto Cali-Armenia y viceversa, esto es, un mínimo de un (1) vehículo y máximo dos (2), por virtud de la interpretación que hizo de esa reglamentación.

Los pronunciamientos Nos. MT 1350-2-62001 de 13 de diciembre de 2004, MT 4550-2 de 19 de diciembre de 2006 y el rad. 2009-321-003235-2 de 22 de noviembre de 2009 del Ministerio de Transporte y demás documentos allegados, prueban que desde 2014 esa cartera ha sido uniforme sobre el alcance de la Resolución No. 7811 de 2001 en cuanto a que no es posible exceder la capacidad transportadora por ruta, autorizada a cada empresa, según misivas que le envió a Transportes Armenia los días 28 de julio, 9 de septiembre, y 28 de agosto de 2014.



En los escritos visibles a folios 57 del cuaderno 1.6; 174 y 175 del cuaderno 1.3, de 19 de diciembre de 2006, el Ministerio del Transporte le indicó a Expreso Palmira S.A. y Expreso Bolivariano S.A. que la libertad de horarios podía aplicarse hasta el límite que operativamente puede hacer con la capacidad máxima autorizada en cada ruta, de ahí que aun antes de 2014 se predicaba la libertad horaria, pero con apego a la capacidad permitida a cada empresa, según lo constató J.C.C.G..



Al contrastar las pruebas con lo expuesto por el Ministerio de Transporte en el oficio de 6 de agosto de 2020, se confirma que el criterio aplicado por esa cartera ha sido uniforme respecto al no desconocimiento de la capacidad por ruta de las empresas en el ejercicio de libertad de horarios permitida por la Resolución No. 7811 de 2001, tanto así que explicó que, con base en los principios de la actividad transportadora previstos en la ...

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