AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00756-00 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874093395

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00756-00 del 12-04-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00756-00
Fecha12 Abril 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Palmira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1238 -2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta S., expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

AC1238 -2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00756-00

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Istmina (Chocó) y Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), para conocer de la demanda de disminución de cuota alimentaria promovida por P.[1] contra su hijo menor de edad M.[2], M.[3].

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda de disminución de la cuota alimentaria a su cargo.

En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «ser esta ciudad el domicilio de[l] menor…».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira conoció del proceso de fijación de alimentos instaurado por la demandada, por lo que le corresponde a este estrado asumir el conocimiento del asunto, en los términos del numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso, por lo cual, remitió el libelo introductorio a su homólogo del municipio de Palmira.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que de los hechos sustentadores del escrito introductorio se desprende que el menor demandando reside con su progenitora en la localidad de Itsmina, por lo que se debe aplicar la regla especial establecida en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P. Agregó, que el infante no conserva su domicilio en el municipio de Palmira, de donde no resulta aplicable la excepción prevista en el parágrafo 1° del artículo 390 de la misma obra.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (subrayado fuera de texto).

En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de disminución de cuota de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor de edad, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.

Así lo ha manifestado la S. al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que «la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria» AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).

Cabe precisar que el parágrafo 2° del artículo 390 del mismo cuerpo normativo complementa la anotada regla, al establecer que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio» (Resaltó la Corte).

Sobre la interpretación de dicho concepto, en asunto similar, la S. precisó lo siguiente:

… el parágrafo 2° del precepto 390 id, tiene como premisa necesaria que se trate de una solicitud respecto de quien es actualmente menor, justificada en facilitar la presencia y participación del infante en el proceso, con fundamento en supuestos constitucionales de singular importancia que consagran la prevalencia de sus derechos e interés superior. (CSJ, AC2201, 4 abr. 2017, rad. 2017-00587-00).

A su vez, el numeral 6º del canon 397 de la mencionada obra, establece que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».

3. El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, niñas y adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.

Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, señaló:

Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un...

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