AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63754 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094574

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63754 del 09-08-2018

Sentido del falloACEPTA DESISTIMIENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente63754
Fecha09 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL3809-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL3809-2018

Radicación n.° 63754

Acta n.° 29

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento del proceso y la correspondiente terminación de la actuación visible a folio 75 del cuaderno de la Corte, presentada por el demandante L.F.V.V., opositor en casación, en coadyuvancia con el representante legal de asuntos laborales de la parte recurrente COLOMBIANA DE TANQUES COLTANQUES, dentro del proceso ordinario laboral que aquel le promovió a la referida sociedad y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Petición a la que se opone el apoderado judicial del aludido demandante, con los escritos visibles a folios 81 y 87 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

L.F.V.V. demandó a la sociedad Colombiana de Tanques Coltanques Ltda., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 24 de noviembre de 1988 hasta el 21 de agosto de 2008; que el señor H.C.O., socio de la empresa Coltanques Ltda., debe responder solidariamente del pago de las pretensiones que prosperen de la demanda; que el accionante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, durante 1.432 semanas, con un ingreso base de liquidación, inferior a lo que realmente devengó; que durante la vigencia de la relación laboral la empresa no pagó completas las cotizaciones para pensión de vejez; que el ISS, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a Coltanques Ltda., y a su socio, a pagar al Instituto de Seguros Sociales, por concepto de derechos pensionales, todas las cotizaciones faltantes sobre lo realmente devengado, y al ISS a pagar las mesadas pensionales reliquidadas desde el 24 de junio de 2004.

Así mismo, solicitó condenar a Coltanques, al pago de una indemnización equivalente a todos los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido injusto y hasta la data en que la finalización del contrato tenga efecto legal, por cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; la indemnización por despido sin justa causa; la indexación de las condenas, y lo demás que resulte de las facultades extra y ultrapetita.

El Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, con fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), condenó a Coltanques Ltda., y solidariamente al señor H.C.O. en calidad de socio, a pagar al ISS, por cuenta del demandante, «los aportes deficitarios dejados de cotizar», atendiendo el salario realmente devengado, de acuerdo al cálculo actuarial elaborado por el ISS, y los « aportes deficitarios al sistema de salud»; absolvió en los demás.

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), confirmó en todas sus partes la proferida por el juzgado, decisión contra la cual la apoderada de Coltanques Ltda., interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el tribunal y admitido por la Corte, encontrándose pendiente de fallo.

Por medio de memorial allegado el pasado 8 de junio, el demandante-opositor, actuando en nombre propio, y el apoderado de Coltanques, presentaron desistimiento del proceso, solicitan que el mismo «sea aceptado de plano» «» y, como consecuencia de ello, se ordene «la terminación proceso», por haber suscrito una transacción «respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

De igual manera, mediante escrito de fecha 12 de junio del año en curso, el apoderado judicial del demandante, pide «no admitir el desistimiento que está presentado la parte demandada y de la cual no hice parte como apoderado y representante del [demandado], En ese orden de ideas, solicito se de aplicación del artículo 2483 del [CC]», pues considera que «se están vulnerando los derechos laborales del trabajador, que es un señor de 78 años de edad, con una enfermedad coronaria y con obligaciones económicas pendientes». Y con memorial del día 28 de igual mes y año, reitera su «OPOSICIÓN AL DESISTIMIENTO» (resaltado en el texto) y además, expresa:

…solicito no confundir el recibo de mis honorarios a los que tengo derecho, y por el contrario no tener en cuenta el desistimiento presentado por mi contraparte, pues considero que ante todo deben primar los derechos del trabajador, con todo, el escrito de desistimiento debe ser dirigido al administrador de justicia que conozca del proceso, suscrito por todas las partes, no obstante, esto no ocurrió por cuanto no firma dicho desistimiento o transacción si es del caso, y he manifestado mi oposición en escrito diferente.

Finalmente, a folio 90, aparece escrito suscrito por el demandante, mediante el cual acredita el pago de los honorarios a su apoderado y le revoca el poder que le confirió.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 314 del CGP, aplicable al proceso laboral por el principio de la integración del artículo 145 de CPTSS, prevé que: « (…) el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso (…)», y el precepto 315 del CGP, en su numeral segundo, señala que no pueden desistir de las pretensiones, «los apoderados que no tengan facultad expresa para ello».

Se alude a las precitadas normas, para puntualizar que la prerrogativa de desistir de la demanda radica en cabeza del demandante, y como ello no implica un acto de litigio sino, todo lo contrario, busca acabar con el mismo, es una actuación procesal que no requiere hacerse por conducto del profesional del derecho, que lleva su representación judicial y por ende, tampoco requiere la autorización de este.

Por lo tanto, desde la anterior óptica, no hay ningún obstáculo legal para que la Sala se abstenga de aceptar el desistimiento presentado en nombre propio por el demandante, con la coadyuvancia del representante legal de asuntos laborales del codemandado y recurrente en casación, Colombiana de Tanques Coltanques Ltda., porque ello, por lo antes precisado, no vulnera el artículo 33 del CPTSS que exige que, para litigar en causa propia o ajena, ser abogado inscrito salvo los casos exceptuados por ley.

De otra parte, en lo que concierne con la oposición a que se acepte el desistimiento formulada por el apoderado judicial del demandante, lo primero que debe advertirse es que a folio 90 del cuaderno de la Corte, se observa memorial mediante el cual se informa la revocatoria del poder a él otorgado, en consecuencia el mismo terminó (artículo 76 CGP, por lo que esa circunstancia bastaría para desechar dicho pedimento, sin embargo ello no obsta para que se anote:

El planteamiento relacionado con que debe negarse, porque proviene de «un señor de 78 años de edad, con una enfermedad coronaria y con obligaciones económicas pendientes», no es admisible a la luz de los artículos 1502 y 1503 del Código Civil, ya que ello no es motivo para que se concluya que el demandante carece de la capacidad legal de ejercicio.

Si bien, como se advierte en el escrito de desistimiento de la demanda, lo que motiva este, es una transacción, el acto procesal sobre el que se le pide a la Corte pronunciarse, es el desistimiento, sobre lo cual sí se tiene competencia, porque conforme al artículo 314 del CGP, el mismo puede presentarse mientras no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso. Y, frente al argumento de que la transacción suscrita vulnera los derechos del trabajador, por lo que solicita aplicar el «artículo 2483 del Código Civil» en cuanto dispone que « la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.», se recuerda que conforme al criterio sentado en providencia CSJ AL8458-2017, a esta Sala, no le corresponde en el trámite del recurso de casación, frente a un acuerdo

transaccional, analizar y decidir sobre la nulidad o recisión del mismo, ya que a la Corte Suprema de Justicia«(…) se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia (…), se [le] confió la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación(…)».

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