AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00349-00 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874101685

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00349-00 del 10-02-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC122-2021
Fecha10 Febrero 2021
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00349-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC122-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00349-00

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 24 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por J.R.H. contra la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca - Sede Chocontá.

ANTECEDENTES

1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la cual, a través de auto de 14 de enero de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «la afectación a derechos fundamentales reclamada [tiene lugar] en la ciudad Chocontá».

2. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, destacando que «si bien podría decirse que, la ocurrencia y efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental se presenta en Chocontá, (sede de la accionada), también se puede decir que la vulneración y efectos… se producen en la ciudad de Bogotá (domicilio del actor)…», por lo que «cuando el actor presentó la acción ante los Juzgados de Bogotá DC, eligió acudir ante el juez donde por lo menos se producen los efectos de la presunta violación, por lo tanto, el juzgado remitente no podía desprenderse del conocimiento de la acción».

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca - Sede Chocontá, destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que se ha negado a descargarle del sistema comparendos prescritos y, además, no le ha notificado a su domicilio dichos comparendos.

2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con...

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